STS, 25 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/213/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Antonio González, en nombre y representación de Don Victorino, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de febrero de 2008 (información previa número 1801/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, por escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Begoña Antonio González, en nombre y representación de Don Victorino, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de febrero de 2008 (información previa número 1801/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...se dicte sentencia en la que se declare que el procedimiento que ha dado lugar a la queja objeto del presente Recurso ha sido objeto de una actuación irregular en el sentido de haber dilatado con su falta de diligencia la duración del procedimiento y se proceda a la corrección de la misma en el sentido de declarar el anómalo funcionamiento del Juzgado en el discurrir del Procedimiento LJ 1/2005 y se reconozca la dilación sufrida en su tramitación".

SEGUNDO

Por escrito de 5 de diciembre de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose evacuado los escritos de conclusiones de las partes, por providencia de 28 de enero de 2009, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 12 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de los corrientes, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 21 de diciembre de 2007, Don Victorino, interno en el Centro Penitenciario de Granada, presentaba una denuncia relativa al Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga. En esencia, exponía que habiendo interpuesto recurso de apelación el 17 de agosto de 2007 contra el Auto por el que se le denegaba la libertad provisional, no se había aún resuelto a la fecha de la queja, denunciando que el retraso, anormal y doloso vulneraba sus derechos fundamentales e interesando del Consejo se realizara una exhaustiva inspección y se corrigiera la actuación irregular.

- Formada la información previa nº 1801/2007, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe a la Magistrado titular del Juzgado que fue evacuado del siguiente tenor literal:

"Yo, Maria Luisa Cienfuegos Rodríguez, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción 2 de Málaga, evacuando informe interesado por la Sección de Informes del Consejo general del Poder Judicial en Información previa 1801/07 en virtud de denuncia interpuesta por Victorino imputado y preso preventivo desde el catorce de febrero de dos mil siete, en las Diligencias Previas que bajo el numero 1388/07 se encuentran en trámite ante este Organo Judicial, en la actualidad Ley de Jurado 1/05 por delito de Homicidio y Contra la Administración de Justicia y por lo que se refiere a los extremos interesados por dicha Sección, INFORMA:

Que en fecha de seis de agosto de dos mil siete se envió exhorto al Juzgado de Instrucción Decano de Granada a fin de que al interno en el centro penitenciario de Albolote, Victorino se le requiriera para designación de profesionales a efectos de representación y defensa, al haber renunciado los que hasta entonces lo venían realizando, bajo apercibimiento de designación de oficio. Con fecha de trece de agosto igualmente se envió nuevo exhorto al referido para notificarle personalmente el auto por el que se le denegaba la libertad que había interesado, que fue el que posteriormente recurrió en la apelación a que se refiere en su denuncia. Con fecha catorce de agosto y en el requerimiento que le fue efectuado designó como nueva letrada a Dona Maria Jesús Yánez Santos quien aceptó su defensa. Con fecha de cinco de septiembre, esto es, después de designar letrado para su defensa, se recibe escrito del citado Victorino quien en su propio nombre y en su calidad de letrado interponía recurso de apelación. Dicho escrito, previo a su admisión a trámite se provee en el sentido de acordar se libre oficio al Colegio de Abogados de Málaga a fin de que informe si dicho letrado es posible lleve su propia defensa. No es hasta primeros de Diciembre cuando en este Organo Judicial dicho oficio notificando que en su condición de abogado dicho imputado puede ejercer su propia defensa. Con fecha de cuatro de enero de dos mil ocho, una vez concluido el traslado de este Organo Judicial a la actual Ciudad de la Justicia de Málaga se ha dictado proveído dando traslado de dicho escrito interponiendo recurso a la actual defensa del imputado Sra Yáñez a fin de que manifieste si lo ratifica.

- Tras ello, emitió informe la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (folios 32 a 34 del expediente) en el que, se consideraba que en relación con los tres meses que transcurrieron desde que el Juzgado remitió oficio al Colegio de Abogados de Málaga interesando informe sobre la posibilidad de que el denunciante llevara su propia defensa y la respuesta del Colegio a primeros de diciembre de 2007, no se desprendía retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 20 de febrero de 2008, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora considera que existe una actuación irregular por parte de la titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga puesto que no dió curso al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, requiriendo al Colegio de Abogados de Málaga a fin de que certificara si podía éste llevar su propia defensa, a pesar de que se podía haber interesado la ratificación del recurso por la otra Letrada designada. En segundo lugar, denuncia que no se requirió al citado Colegio para que emitiera su informe con urgencia y que, una vez obtenida una respuesta afirmativa, se requirió innecesariamente a la otra Letrada, ya que el recurrente podía actuar en su propio nombre y derecho. Expone que todas estas irregularidades han generado una dilación en la sustanciación del recurso de apelación promovido contra el auto denegatorio de la libertad provisional debido a la pasividad y a la falta de impulso por parte de la titular del citado Juzgado, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española y 237 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Abogado del Estado propone la inadmisión del recurso al apreciar que, al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, la parte demandante carece de legitimación, al entender que lo que realmente pretende la parte actora es la sanción de la titular del órgano judicial. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, considerando que la pretensión sometida a debate reviste naturaleza jurisdiccional.

TERCERO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene sosteniendo, en sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003) y 27 de noviembre de 2008 (recurso 342 / 2005 ), que el denunciante está legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos por los que el Consejo General del Poder Judicial archiva su denuncia, siempre que pretenda que se observen las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre su tramitación y, en particular, se practiquen las investigaciones que en cada caso sean necesarias. En el que nos ocupa, la pretensión principal de la demanda consiste en que se dicte sentencia en la que se declare la irregular actuación de la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga y se reconozca la dilación sufrida en la tramitación del procedimiento TJ 1/2005.

Fijadas así las pretensiones de la recurrente, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado, pues la parte actora no está postulando directamente la imposición de un sanción a la Magistrada, sino la revisión de la actuación llevada a cabo en el marco del procedimiento, lo que se sitúa en el plano para el que la Sala ha reconocido legitimación, ya que ni se interesa la imposición de sanciones ni utiliza el cauce disciplinario para hacer valer exigencias de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

CUARTO

Entrando en el fondo de la cuestión debatida un detenido examen de las actuaciones revela que incluso antes de la fecha de interposición por la parte actora del recurso de apelación frente al auto denegatorio de la libertad provisional (17 de agosto de 2007), la titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga fue adoptando una serie de medidas al objeto de concretar la representación procesal del hoy recurrente en el procedimiento de la Ley del Jurado 1/2005.

Así, el 6 de agosto de 2007 se interesó por exhorto (folio 19 del expediente) se requiriera al recurrente la designación de nuevos profesionales para su representación y defensa, requerimiento que fue cumplimentado el 14 de agosto del citado año (folio 25 del expediente), confiriendo su representación a Dª. María Jesús Yáñez Santos y a sí mismo. Posteriormente, el día 5 de septiembre se adoptó providencia por la que se acordaba librar oficio al Colegio de Abogados a fin de que se informara si el hoy recurrente podía ejercer su defensa y, en segundo lugar, requiriéndose a la Letrada Sra. Yáñez Santos para que manifestara si aceptaba la defensa del mismo (folio 27 del expediente). El día 24 de septiembre (folio 29 del expediente) tuvo entrada en el Registro del Juzgado Decano de Málaga escrito de personación en las Diligencias Previas nº 4614/07 del Procurador Sr. Torres Ojeda, en nombre y representación del recurrente, bajo la dirección letrada de la Sra. Yáñez Santos y el 19 de noviembre - con fecha de salida 23 de noviembre - el Colegio de Abogados de Málaga acusó recibo del oficio remitido por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga informando que el recurrente podía ejercer su propia defensa, al estar incorporado a la citada Corporación como abogado ejerciente desde el 7 de noviembre de 2001 (folio 30 del expediente). Por último, y una vez concluido el traslado del citado órgano judicial a la Ciudad de la Justicia de Málaga, se adoptó nueva providencia de fecha 4 de enero de 2008 por la se acordaba la unión de la comunicación del Colegio de Abogados y se requería a la Letrada Sra. Yañez Santos para que manifestara si ratificaba la apelación presentada por el recurrente (folio 31 del expediente).

Por todo ello, se aprecia como los proveídos y las decisiones de la titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga se han ido adoptando y sucediendo diligentemente, sin que, en ningún caso se pueda derivar conducta irregular alguna que pudiera revestir trascendencia a efectos disciplinarios.

Por otro lado, carece de toda virtualidad la afirmación de que no se interesó del Colegio de Abogados la emisión del informe con urgencia, toda vez que obrante al folio 28 del expediente administrativo consta copia del oficio que se remitió por el Juzgado al Decano del citado Colegio, constando encima de su texto el sello de "URGENTE CAUSA CON PRESO".

Por último, parece que, descartándose la existencia de un retraso imputable a la titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, la parte actora centra su demanda en atacar el contenido de las decisiones adoptadas en relación con la designación de la representación procesal del recurrente, considerándolas innecesarias e improcedentes. Y sobre este particular, es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia 6 de octubre de 2008 (Rec. 105/05 ), que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

El Consejo no es un órgano jurisdiccional que pueda entrar a valorar la corrección jurídica de las decisiones adoptadas en el seno de un procedimiento penal en lo que se refiere a la designación de la representación legal y defensa en juicio de la parte actora, porque, como reiteradamente viene manteniendo esta Sala (sentencias de 6 de febrero de 2001, 28 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2007 y 29 de enero de 2009, entre otras muchas), la única vía existente para revisar y combatir las actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados que no se compartan o se estimen perjudiciales es la de los recursos previstos en las leyes procesales.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Antonio González, en nombre y representación de Don Victorino, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de febrero de 2008 (información previa número 1801/2007).

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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