STS, 19 de Febrero de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:1140
Número de Recurso148/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 148/99 interpuesto por D. Rafael Nuñez Pagan, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 1999 sobre archivo de escrito presentado por el actor, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 11 de febrero de 1999 y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 16 siguiente, el actor que está ingresado, cumpliendo condena de prisión en la Cárcel de Cuatro Caminos de Barcelona, manifestaba lo siguiente: "Que habiendo sido objeto de una decisión judicial por parte de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en mayo de 1995, la cual dictaminó mi extradición a Francia como ciudadano francés, inadvirtiendo mi ciudadanía española, acreditada ante esta misma Audiencia y posterior obtención de mi Documento Nacional de Identidad nº NUM000 (adjunto copia de mi D.N.I.), como prueba fehaciente, decisión que acarreó que el Consejo de Ministros aprobara en fecha 18 de abril de 1997, mi entrega en extradición a Francia como ciudadano francés, lo que es totalmente incorrecto, ya que no cumplo las condiciones legales de una extradición pasiva, porque cuando se me entrega en extradición como ciudadano francés, tengo ya en mi posesión mi D.N.I. que prueba mi ciudadanía española, y ésto, en fecha de 10 de abril de 1997, como podrán comprobar en dicho documento; por lo tanto, vengo a impugnar al organismo de Gobierno que haga revocar la sentencia ilegalmente dictada, ya que como ciudadano español tengo derecho al amparo de la Ley española; y más concretamente me ampara el artículo 3.1 de la Ley Española de Extradición que establece que «no se concederá la extradición de los españoles», lo que me pertenece por ley; como ciudadano español y de origen que soy, y era; ya que estoy inscrito en el Registro Civil Central de Madrid desde mi nacimiento; y por todo ello tengo derecho como le pertenece a cualquier ciudadano español a ser enjuiciado por los supuestos delitos que se me imputan fuera de mis fronteras en territorio nacional. Por ello, al Organismo de Gobierno, solicita: Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo con la finalidad de reparar la enorme injusticia cometida contra mi persona ilegalmente".

Al escrito adjunta también una publicación por el "Interviu" de su caso de extradición.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 23 de marzo de 1996 acordó archivar el escrito del actor "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

TERCERO

Contra el anterior Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo y solicita que se dicte sentencia por la que "estimando el recurso se revoque y declare nulo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial" que ha sido recurrido.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso y solicita la desestimación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido dictado por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en la sesión de 23 de marzo de 1999, que acuerda el archivo del legajo nº 198/99 y cuyo contenido se ha transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

SEGUNDO

La delimitación objetiva del acto impugnado tiene su concreta expresión en el escrito de conclusiones de la parte actora al subrayar que se pretende del Consejo General del Poder Judicial "una revisión del procedimiento de extradición" lo que aparece excluido del contenido competencial del artículo 119-4 del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, habida cuenta del carácter estrictamente jurisdiccional de la cuestión planteada:

  1. La extradición pasiva es competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a tenor del artículo 65.4 de la LOPJ, a quien corresponde la resolución de tales procedimientos judiciales, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.

  2. Si lo que se pretendía era la fiscalización de una potestad atribuida al Poder Ejecutivo, sería el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente (como han reconocido precedentes sentencias de esta Sala de 6 de diciembre de 1998 y 24 de julio de 2000, entre otras), siempre que hubiera concretado el acto recurrido y se hubiera interpuesto el recurso en plazo legal.

TERCERO

También procede tener en cuenta en la resolución de este asunto los siguientes criterios:

  1. Tal como resulta de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son los preceptos directamente citados en el texto del acto administrativo impugnado y en desarrollo del artículo 117.3 de la Constitución, ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala pueden corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico ni la valoración de las pruebas hechas por los Jueces y Tribunales, que es lo que persigue la parte actora en este proceso, puesto que la idea de la cuestión jurisdiccional (como ha reconocido esta Sala en precedentes sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1998 y 8 de junio de 1999), constituye un territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, referido exclusivamente al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que corresponde con carácter exclusivo a Jueces y Tribunales, lo que está latente en la propia organización de los poderes del Estado que establece la Constitución.

  2. No cabe considerar, como suscita la parte recurrente, que se prosigan unas actuaciones para determinar su relevancia disciplinaria, cuando lo acaecido tiene estricto carácter jurisdiccional y esta Sala del orden jurisdiccional contencioso- administrativo tiene delimitado su ámbito de conocimiento al artículo 9.4 de la LOPJ y 12.1.b) de la nueva redacción de la Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo en cuenta las referencias precedentes al artículo 58.1 de la LOPJ.

  3. En consecuencia, procede señalar que en la cuestión examinada, el acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 1999 se ajusta al ordenamiento jurídico, pues la cuestión planteada era de índole jurisdiccional y por tanto, de la exclusiva competencia de Jueces y Tribunales cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales.

CUARTO

Del examen precedente se infiere, como reconoce el Abogado del Estado, que las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello. Mantener otra cosa sería tanto como atentar contra el principio de independencia judicial que proclama el artículo 117 de la Constitución.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 148/99 interpuesto por D. Rafael Nuñez Pagan, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 1999 sobre archivo de escrito presentado por el actor, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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