STS, 19 de Febrero de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:1138
Número de Recurso133/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 133/99 interpuesto por D. Luis de Argüelles González, en nombre de D. Valentín , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de enero de 1999 sobre archivo de legajo nº 1045/98, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 20 de noviembre de 1998 y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 26 siguiente, la parte actora denunciaba la actuación judicial de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia 712/1998 y que se ampliaba a los Abogados D. Esteban y Dª Laura , así como a D. Armando .

En el referido escrito se manifestaba lo siguiente, de modo extractado:

  1. ) Que en su día solicitó justicia gratuita por haberse apropiado de sus derechos Dª Celestina en combinación de su sobrino D. Armando y dicha concesión de justicia gratuita se le concedió en octubre de 1995.

  2. ) El 26 de junio de 1996 interpuso demanda de juicio de cognición en la que figura la concesión de la referida justicia gratuita, dimanante del procedimiento declarativo de cognición tramitado con el número 215/1996 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche (Alicante).

  3. ) Para dicha parte recurrente, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante nº 712/1998 de fecha 7 de octubre, señala que tiene varios inmuebles algunos de ellos sometidos a explotación agraria y, a su juicio, esto no es verdad, pues las cuatro partes que figuran en el documento confunden y es un total de una hectárea y media y doscientos doce metros con ochenta centímetros entre ellos parte improductiva y esta es la razón de estar dividida en minúsculos trozos y nunca se ha cultivado porque al ser terreno de baja calidad y ser tan pequeña la extensión, no es objeto de explotación, que tiene un valor catastral de 578.566 pesetas que por la baja calidad del terreno y por su nula producción está exenta de contribución rústica y solo paga una cuota de Seguridad Social de 2.488 pesetas anuales como todas las parcelas de baja calidad que están exentas de contribución rústica, aunque éstas no tengan ninguna producción.

  4. ) Señala que está inválido desde un año antes de pedir la justicia gratuita y que en la fecha de la solicitud y concesión de justicia gratuita, eran cinco, o sea, familia numerosa todos mayores de edad, unos estudiando de becario y otros en paro.

  5. ) Dª Celestina y D. Armando , tía y sobrino respectivamente, ya que ésta no tiene hijos, disfrutan de una herencia de unos doscientos millones de pesetas oculta a nombre de D. Jose Augusto , esposo fallecido de Dª Celestina y además cobran una pensión no contributiva que va a cobrar el sobrino y otra pensión por invalidez para su trabajo habitual de agricultor cuyas pruebas se encuentran en la Seguridad Social de la Generalidad Valenciana en Alicante y trabaja en la gran explotación agraria de su tía.

  6. ) Por último, manifiesta que nunca ha tenido ingresos por todos los conceptos superiores al doble del salario mínimo interprofesional, tal como establece la jurisdicción en esta materia.

Terminaba su escrito, cuyos aspectos fundamentales hemos extractado, solicitando que se revisara la actuación judicial en la sentencia mencionada por la gravedad que contiene el caso al ser de interés público, restableciendo el derecho constitucional que por Ley le correspondía y siguiese el caso si procediere por violación de derechos humanos.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 12 de enero de 1999, acordó archivar el escrito presentado por el hoy actor, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

TERCERO

Contra el anterior Acuerdo ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo y en el escrito de demanda solicita que se dicte sentencia "por la que se acuerde revisar la actuación judicial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, por la gravedad que contiene el caso al ser de interés público, restablecer el derecho constitucional que por Ley corresponde al actor y se siga el caso si procede por violación de derechos humanos".

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de archivo por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 12 de enero de 1999 "al amparo de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento de este Consejo de 22 de abril de 1986 (BOE de 5 de mayo) por no derivarse del legajo nº 1045/98 y del análisis de las circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

SEGUNDO

El actor, en el escrito presentado ante el Consejo General del Poder Judicial y en la demanda, pretende la "revisión de una actuación judicial" concretada en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante nº 712/98 de 7 de octubre, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche de 5 de mayo de 1997, que denegó el derecho de la parte actora para litigar gratuitamente. En dicha sentencia judicial no se aprecia la existencia de error judicial y se indica que no se aporta por la parte apelante un razonamiento fáctico o jurídico que desvirtúe la sentencia recurrida.

En la documentación incorporada consta acreditado por la sentencia de 5 de mayo de 1997 el recibo de un impuesto de bienes inmuebles del Ayuntamiento de Elche, de un bien de naturaleza rústica de 1997, cuya valoración es de 3.189.681 pesetas y una vivienda de la que también aparece como titular en la calle DIRECCION000 de 2.220.614 pesetas.

También en fase probatoria se han incorporado, como consecuencia de un anterior proceso sobre reconocimiento de un derecho de servidumbre, las siguientes sentencias:

1) Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche de 22 de enero de 1997, que es negatoria de un derecho de servidumbre instado por D. Valentín , contra Dª Celestina .

2) Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante nº 12/2000 de 11 de enero que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia de 22 de enero de 1997.

Con anterioridad se dictaron las siguientes sentencias:

1) Del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche de 25 de abril de 1984 que estima parcialmente la demanda, reconociéndose a la finca que está libre de servidumbre de acueducto y paso de regantes.

2) Del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche de 6 de mayo de 1988 que estima parcialmente la demanda y desestima una acción negatoria de servidumbre.

También consta acreditado en las actuaciones que el recurrente interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (R.A. nº 270/99-A) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sobre denegación del derecho de justicia gratuita.

TERCERO

Del examen precedente se infiere que en el presente recurso, la única pretensión que se formula es la de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en el asunto 21/96, en el que se han impuesto las costas al actor y que confirma la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia nº 712/98 de 7 de octubre, cuando como subraya la Abogacía del Estado, las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, al interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello.

De ahí que el Consejo General del Poder Judicial proceda a archivar de forma inmediata los escritos en los que se plantean cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

CUARTO

Esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene delimitada su ámbito de conocimiento a la previsión contenida en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1, 37 y 40 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956, disposición que se encontraba vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar que, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero de 2001, son los Organos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3) y al Consejo está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan y, en su caso, sí estiman causados la vulneración de los derechos constitucionales prevenidos en el artículo 24 (1 y 2) de la CE, mediante la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, vía utilizada por la parte actora, según se infiere del análisis de los antecedentes.

QUINTO

Este criterio se reitera por la jurisprudencia de esta Sala y Sección en asuntos similares:

  1. La sentencia de 15 de diciembre de 1999 señala que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los artículos 117 de la Constitución, 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Organo de Gobierno pero al que está vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como es la aquí planteada -acierto o desacierto de una resolución judicial-.

  2. La sentencia de 13 de marzo de 2000 señala que cuando una cuestión tiene carácter jurisdiccional, ha de resolverse por los órganos jurisdiccionales, sin que los órganos gubernativos del Poder Judicial y el Consejo General del Poder Judicial puedan intervenir en ella, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117.1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que la Comisión Disciplinaria del CGPJ resolvió conforme a derecho cuando estimó que la cuestión que suscitaba el recurrente era de índole jurisdiccional, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, respecto a la que la Comisión Disciplinaria no se podía pronunciar y por ello debe ser desestimado, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 133/99 interpuesto por D. Luis de Argüelles González, en nombre de D. Valentín , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de enero de 1999 sobre archivo de legajo nº 1045/98, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 13 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 13, 2014
    ...ya será causa para desestimar el mismo, pero es que, además, fundamentaría la revisión en una cita genérica de documentos SSTS, 3-5-2001 y 19-2-2002 . D/ En cuanto a la modificación del hecho probado quinto que se solicita, referido al retraso en el pago de salarios, tal y como se propone d......
  • SAP Valencia 785/2009, 15 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 15, 2009
    ...para la actividad del tráfico de droga, esto es, cuando existe un previo acuerdo entre los sujetos (SSTS 15-10-1998, 29-3-2000, 6-3-2001, 19-2-2002, 25-2-2003 ), resultando en ocasiones problemática, a nivel práctico, la distinción entre complicidad y autoría por cooperación necesaria, no l......
  • STSJ Andalucía , 23 de Abril de 2004
    • España
    • April 23, 2004
    ...señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000 y 19 de febrero de 2002 , y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002 y 17 de enero de 2003 y 5 de marzo de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR