STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:1447
Número de Recurso194/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/194/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Abril de 2006 (Información Previa núm. 32/2006), sobre retraso en tramitación de medidas cautelares.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal D. Jose Augusto, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Abril de 2006 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare contraria a derecho la resolución recurrida y revocándola cancele el archivo acordado, continuándose las labores de investigación para determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Jose Augusto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Abril de 2006.

TERCERO

Por providencia de 19 de Junio de 2007, se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Marzo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo aparece dirigido por D. Jose Augusto, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial del 4 de Abril de 2006, que decretó el archivo de la Información Previa núm. 32/2006, relativa a la queja presentada por el actor respecto del retraso de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, nums. 1 y 2 de Aranda de Duero, respecto de la tramitación de la solicitud de adopción de medidas provisionales de demanda de separación matrimonial.

SEGUNDO

De las actuaciones resulta lo que sigue:

Ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero, con fecha 29 de Julio de 2005, la representación procesal de Dª Marina presentó solicitud de medidas provisionales previa a la presentación de la demanda de separación matrimonial, que había de seguirse entre ella y el Sr. Jose Augusto. En el acto de la vista, señalado para el 4 de Octubre de 2005, las partes se mostraron conformes con la falta de competencia de dicho Juzgado núm. 2, al entender que la competencia correspondía al Juzgado de Violencia de Género, Juzgado núm. 1 de Aranda, en el que se tramitaban las Diligencias Previas núm. 508/2005, en relación a unos hechos denunciados como constitutivos de abusos sexuales continuados contra los hijos menores del actor. Consta que el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia del Juzgado de Violencia de Género.

Por auto de 18 de Noviembre de 2005, la Juez Sustituta del Juzgado núm. 2 de Aranda de Duero declaró la competencia del de Violencia de Género, a quien se remitieron las actuaciones, teniendo entrada en el mismo el 5 de Diciembre siguiente.

El Juzgado de Violencia de Género núm. 1 de Aranda por auto de 10 de Diciembre de 2005, acordó no aceptar la inhibición del Juzgado núm. 2. Por providencia de 9 de Enero de 2006 se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Burgos, para que resolviera la cuestión de competencia trabada entre los Juzgados citados.

Mediante auto de 31 de Marzo de 2006, la Audiencia Provincial citada resolvió el conflicto de competencia, acordando la improcedencia de la inhibición decretada por el Juzgado núm. 2 de Aranda.

Con fecha 14 de Enero de 2006, tuvo entrada en el Registro General del CGPJ, el escrito de queja a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento. En este escrito el Sr. Jose Augusto solicitaba que la Comisión Disciplinaria del CGPJ iniciara una exhaustiva inspección a fin de corregir la actuación irregular denunciada. Actuación consistente, según el denunciante, en que tras la tramitación procesal antes descrita, en el momento de la queja el procedimiento se encontraba en la Audiencia Provincial de Burgos para resolver cual de los Juzgados concurrentes era el competente para conocer del asunto. Pero que se había superado el plazo del art. 771.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la solución de la controversia, y que aún tratándose de un procedimiento que la Ley califica de urgente lleva seis meses sin avanzar, y todo ello por el deficiente funcionamiento de los dos Juzgados de Aranda, o mas concretamente de sus titulares. Por lo que se le ha causado un daño irreparable, pues a consecuencia de los hechos no tiene contacto con sus hijas M. y N. de 5 y 3 años. Con vulneración de derecho que a estas menores les confiere la Ley 7/1992 y RD, 236/1985, respecto al derecho de las menores y a la consiguiente protección de la Administración.

TERCERO

Frente al reseñado acuerdo de archivo se planteó demanda, en la que, en síntesis, se vienen a reiterar los hechos recogidos en el anterior fundamento, añadiendo, si acaso, que el Sr. Jose Augusto, llegó a estar constituido en prisión a resultas de las Diligencias Previas, 5/08/2005, consecuentes a la denuncia por abusos sexuales continuado sobre sus hijas, diligencias que se seguían ante el citado Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Aranda, quien mediante autos de 1 y 2 de Diciembre de 2005, acordó el sobreseimiento del asunto y su archivo.

El actor en los fundamentos de la demanda alega que la posible responsabilidad disciplinaria derivada de este proceso, debía imputarse a la titular del Juzgado núm. 2 de Aranda, y no a la del núm. 1. Que la posible tipificación es la derivada del retraso injustificado en la resolución de asuntos, tipificados en los arts. 417.9, 418.10 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Aduce además que, según la jurisprudencia, las circunstancias a considerar para medir si se dan los tipos de infracción referidos, son las relativas a la situación general del órgano jurisdiccional, retraso material existente y dedicación del Magistrado a su función. Y que de lo actuado resulta que el CGPJ, no ha realizado investigación alguna tendente a comprobar si en los hechos denunciados, se acreditaba, o, no la concurrencia de las mismas, siendo así que, según dice, se observa una pasividad por parte del Juzgado núm. 2 que ha determinado un indebido retraso en la tramitación de las medidas provisionales que en su día solicitó, precisamente en un procedimiento calificado de urgente, y que debió ponderar la titular del Juzgado núm. 2, que había sido declarada falsa la acusación penal ante el denunciado, así como el hecho de la separación de las niñas de su padre y familiares paternos, quienes ignoran el curso de su formación personal. Concluye con que todo ello debió ser ponderado por el Juzgado citado, para dar la respuesta acorde al problema planteado, y ello <>, que no puede ocultarse una excesiva duración en resolver las medidas solicitadas. De ahí que el CGPJ, deba ordenar levantar el archivo y realizar las correspondientes investigaciones, y tomar una decisión al respecto. Petición esta última que es la que se traslada como contenido del suplico de la demanda.

CUARTO

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda suplica la desestimación del recurso, al entender que lo que en realidad se suscita es una discrepancia con diversas resoluciones jurisdiccionales, para cuya decisión carece el CGPJ de competencia, y que no se aprecia una dilación del procedimiento imputable a las denunciadas.

QUINTO

A la vista de las actuaciones el recurso debe ser desestimado. Al tiempo del planteamiento de la inicial queja ante el CGPJ, no había una situación de pasividad disciplinariamente imputable a la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero, en quien el actor centra la denuncia, sino una cuestión de competencia, cuyo planteamiento contó con la aquiescencia de las partes, ya que aunque en algún momento del recurso se dice que el recurrente no estaba presente, no hay constancia, ni afirmación alguna, de que tampoco lo estuviera su Abogado y Procurador. Cuestión que por otro lado contó con el respaldo del Ministerio Fiscal. Y que, según lo expuesto, tenía una indudable razonabilidad en cuanto a su planteamiento, visto que al tiempo del acto de la vista constaba que el demandado, Sr. Jose Augusto estaba en prisión, a resultas de unas Diligencias Previas Penales, abiertas ante el Juzgado de Violencia de Género núm. 1 de Aranda de Duero.

Además debe tenerse en cuenta que al tiempo de la denuncia ante el CGPJ -14 de Enero de 2006-, las actuaciones judiciales consiguientes a la cuestión de competencia, habían sido elevadas a la Audiencia Provincial de Burgos para que solucionara la cuestión de competencia trabada. Lo que quiere decir, que a partir de entonces los restantes trámites de tal cuestión estaban fuera del poder de decisión de los Juzgados cuyos titulares habían sido denunciados.

Igualmente hay que considerar que cada uno de los diferentes trámites y resoluciones debió seguir los procedentes trámites, con los consiguientes traslados a las partes, y plazos para evacuar las alegaciones.

En estas circunstancias era correcta la apreciación del CGPJ de que en los hechos no cabía apreciar, a la vista de la Información Previa indicios de una posible responsabilidad disciplinaria, por pasividad al resolver, imputable a los titulares de los Juzgados concernidos. Ni a la Juez titular del Juzgado núm. 2, en que se seguían las actuaciones civiles, ni a las del Juzgado de Violencia de Género. Tampoco existía indicio de una posible responsabilidad disciplinaria, por descuido o falta de atención, en la aplicación del Derecho, dado que según lo dicho, a la vista de las circunstancias concurrentes, había base suficiente para plantear la inhibición, según claramente puede percibirse en relación a la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranda, en que el demandante centra su imputación.

Era, pues, procedente el archivo en su momento discutido por el CGPJ. Y, en consecuencia la demanda ha de ser desestimada.

SEXTO

En lo que respecta a las costas, no se aprecian motivos para una declaración condenatoria en relación a las mismas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Augusto, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 4 de Abril de 2006, que decretó el archivo de la Información Previa núm. 32/2006, relativa a denuncia del actor sobre retraso en la tramitación de unas medidas cautelares en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 y 2 de Aranda de Duero.

No se hace una expresa declaración de condena por las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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