STS, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Octubre 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 11/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que en la reunión de 17 de noviembre de 1998 acordó el archivo del legajo nº 835/98, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 22 de septiembre de 1998 y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 30 siguiente, D. Gonzalo formulaba lo que denominaba recurso de queja contra el Juzgado nº 1 de Orihuela (Alicante), "por su dañina actuación en el procedimiento 98/88, con la que está dañando y propiciando daño contra el recurrente, contra el Colegio de Abogados y el Registro de la Propiedad, teniendo asimismo por solicitada una indemnización de daños y perjuicios que se fija provisionalmente en unos cien millones de pesetas, sin perjuicio de las repeticiones y exigencias a las personas y organismos conexos".

Se manifestaba en el referido escrito que en 9 de julio de 1997, reiterando escritos de finales de mayo del mismo año, instó del Juzgado nº 1 de Orihuela conclusión de los autos 98/88, sobre partición hereditaria de Marí Jose , ya que el principal demandado, esposo de la finada, D. Braulio , había sido declarado en rebeldía en el procedimiento y fallecido en estado de rebeldía, incapacidad e insolvencia.

Se añadía que a pesar de la documentación adjuntada a la solicitud, "el Juzgado de Orihuela dictó dos idénticas y perjudiciales providencias".

A la referida solicitud acompañaba la siguiente documentación: 1. Providencia del Juzgado nº 1 de Orihuela de 4 de mayo de 1998. 2. Recurso de reposición contra la providencia. 3. Providencia del mismo Juzgado de 1 de junio de 1998. 4. Escrito sobre solicitud de conclusión del asunto 98/88. 5. Habilitaciones de Colegio de Abogados de Orihuela de 26 de septiembre de 1996 para ejercitar acción de rescisión de partición y de 27 de enero de 1995 para interponer querella criminal. 6. Providencia de 6 de julio de 1995 que tiene por comparecida a la representación del Sr. Gonzalo . 7. Certificado de defunción de D. Braulio . 8. Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de febrero de 1996 que desestima el recurso de apelación contra Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Orihuela de 21 de febrero de 1995 sobre archivo. 9. Sentencia del Juzgado nº 2 de Orihuela de 15 de enero de 1991 en el juicio de menor cuantía nº 121/89. 10. Auto de archivo del Juzgado nº 6 de Orihuela en diligencias previas 212/95. 11. Diversos escritos dirigidos por el actor al Juzgado de Orihuela (como el de 8 de agosto de 1991) y comparecencias en los Juzgados (como el de 18 de junio de 1991).

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 17 de noviembre de 1998, acordó archivar el escrito presentado por el actor, así como el legajo 835/1998 a que había dado lugar, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales en su caso".

TERCERO

Contra el Acuerdo el recurrente interpuso un recurso contencioso-administrativo y en el escrito de demanda, reproduce el presentado en su día ante el Consejo General del Poder Judicial (hasta el punto de que el suplico se dirige al Consejo General del Poder Judicial) y solicita tener por demandada a la Administración principal y conexas partes enumeradas y por solicitada una indemnización de daños y perjuicios que se cifra provisionalmente en unos cien millones de pesetas a la que debe ser condenada la Administración del Estado y sin perjuicio de las repeticiones y exigencias a las personas y organismos conexos.

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la reunión de 17 de noviembre de 1998 y cuyo contenido objetivo ha quedado descrito en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

Del análisis del suplico del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y de la demanda se infiere que no parece que se pretenda hacer efectiva responsabilidad disciplinaria alguna respecto a Juez o Magistrado, caso en el que sería alegable la falta de legitimación activa del denunciante, conforme a reiterada jurisprudencia.

De lo expuesto en el suplico del escrito de demanda, parece deducirse la formulación de una acción directa de responsabilidad contra la Administración, pero sin que se haya seguido previamente el procedimiento previsto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando y demostrando la causa y los efectos producidos, así como la inmediata relación entre uno y otro, lo que justificaría la desestimación de la pretensión.

SEGUNDO

En efecto, como subrayamos sobre este punto en un caso similar, planteado por el mismo actor en el recurso contencioso-administrativo 397/96, resuelto por la sentencia desestimatoria de 6 de julio de 1999, procede tener en cuenta que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que se formule directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que contra la resolución administrativa que recaiga en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, quepa acudir ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y estas circunstancias no han concurrido en la cuestión examinada, por lo que también procede, en este punto, desestimar la pretensión.

A mayor abundamiento, este criterio legal y jurisprudencial (así, en la sentencia de 22 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) aparece incumplido en la cuestión examinada, desde el punto de vista formal ante la inexistencia de dicha solicitud y material, por carencia de los elementos determinantes de la aludida responsabilidad, cuya naturaleza jurídica puede extraerse de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 121 de la Constitución recoge el principio de responsabilidad por actos de la Administración de Justicia, respondiendo dicho precepto a la idea de establecer como una de las características de la actuación del Poder Judicial la del resarcimiento de daños ocasionados.

  2. El artículo 121 es desarrollado por la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (artículos 292 a 297).

TERCERO

En efecto, dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia.

  1. Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

  2. El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar.

El análisis de la jurisprudencia y los requisitos anteriormente referidos, evidencian que si lo que pretende el actor en el confuso escrito de demanda es exigir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debió iniciar una acción de reclamación ante el Ministro de Justicia, siguiendo los postulados básicos contenidos en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extremo que no consta acreditado que se haya producido en las actuaciones, según se infiere del análisis del expediente administrativo.

CUARTO

Si lo que, además, pretende el recurrente es dirigir una acción de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orihuela, faltaría la legitimación del denunciante, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en casos similares.

En este punto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 de enero de 1994, 21 de julio de 1995 y 18 de enero de 1996, entre otras resoluciones) que señala como el reconocimiento de la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria y esta línea jurisprudencial ha sido completada y reelaborada en las sentencias de esta Sala y Sección de 19 de mayo, 2 y 6 (dos), 23 (dos) y 30 de junio de 1997, 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 8 de febrero de 1999, que comparte las razones de la jurisprudencia precedente al confirmar las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes, contra las resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, criterio ratificado en providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1997 (recurso de amparo nº 2961/97) de la misma fecha (recurso de amparo nº 3492/97) y 1 de julio de 1999 (recurso de amparo nº 1447/98), entre otras.

QUINTO

En todo caso, el contenido objetivo del acto administrativo recurrido, dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en Acuerdo de 17 de noviembre de 1998 al resolver el archivo del legajo 835/98 se basa fundamentalmente al amparo de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 70 y 119 del Reglamento del Consejo del Poder Judicial de 22 de abril de 1986, por entender que la cuestión que se está suscitando tiene un alcance y naturaleza jurisdiccional y es de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales.

En efecto, según se infiere del análisis de las actuaciones del expediente administrativo y del escrito de demanda y conclusiones formuladas en el proceso contencioso-administrativo, la parte recurrente, además de no cumplir los presupuestos legales determinantes de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y no ostentar la legitimación para denunciar a Jueces y Magistrados, realiza una alegación genérica en el escrito del suplico de demanda, que pretende exigir responsabilidad al Juzgado, al Colegio de Abogados y al Registro de la Propiedad de Orihuela, cuando realmente existía una discrepancia en la interpretación de unas operaciones particionales derivadas del fallecimiento de la madre, cuestión que tenía que ser planteada en procedimiento civil.

SEXTO

Finalmente, la invocación genérica de los preceptos de diversos cuerpos legales que se efectúa en la demanda, no aparece justificada ni es causa determinante de la pretendida anulación de los actos administrativos, al no justificarse la vulneración de los preceptos de la LOPJ 464 a 468 (correcciones disciplinaria a funcionarios de la Administración de Justicia), 442 (responsabilidad de Abogados y Procuradores), 293 a 296 (responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia) en relación con los artículos 139 a 145 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y los preceptos citados en las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1881: art. 500 sobre exhibición de documentos y de Enjuiciamiento Criminal: arts. 111 y 114 sobre las acciones que nacen del delito y la promoción de juicio criminal.

Tampoco la invocación genérica que se efectúa de los artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución, resulta relevante en la cuestión examinada, en la medida en que respecto del primero de los artículos citados como infringidos, ni se determina si estamos ante un caso de desigualdad en la aplicación judicial de la ley o en un caso de discriminación por desigualdad ante la ley, no dándose los presupuestos de hecho determinantes de que a la igualdad de situaciones jurídicas, se le aplique una desigualdad de tratamiento, sin un fundamento justificado o razonable, ni tampoco se demuestra que ante unos mismos hechos, las sentencias judiciales dictadas hayan sido distintas, por un mismo órgano judicial.

Por último, no consta acreditada la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues, como indica la STC nº 99/85 de 30 de septiembre, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, que contiene las garantías sustantivas en cuanto al acceso al Tribunal, que lo tiene el recurrente, en cuanto a la obtención de una respuesta jurídica a su pretensión y en cuanto a la utilización de los recursos procedentes y tampoco se observa el incumplimiento de garantías procesales constitucionalizadas contenidas en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución, puesto que no se invoca cual de dichos derechos ha sido vulnerado: si el derecho al juez predeterminado por la ley, si la ausencia de defensa o asistencia de letrado, si la dilación indebida, si la omisión de práctica de pruebas pertinentes o relevantes o finalmente, si el derecho a la presunción de inocencia.

SEPTIMO

En suma, el recurso debe ser desestimado sin mayor esfuerzo argumental, ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, en la que el actor se basa para articular sus pretensiones indemnizatorias, es cuestión que no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido previamente conforme establece el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición de indemnización al Ministerio de Justicia; y en cuanto a la pretendida exigencia de responsabilidad disciplinaria, carecía el actor, en cuanto denunciante, de legitimación para impugnar el acuerdo de archivo de sus denuncias, según tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 11/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que en la reunión de 17 de noviembre de 1998 acordó el archivo del legajo nº 835/98, acuerdo cuya validez procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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