STS, 2 de Julio de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4236/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la entidad MINAS DE FIGAREDO, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y defendida por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 4 de octubre de 1996 (autos nº 69/96), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON David, representado por la Procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1996, por el Juzgado de lo Social de Mieres, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de diferencia en el complemento de prestaciones y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor DON David, trabajó por cuenta y orden de la empresa Minas de Figaredo, S.A., con categoría profesional de Vigilante, en el Pozo San Inocencio, hasta el 1 de enero 1995, en que cesó al acogerse al Régimen de Prejubilaciones previsto en expediente de regulación de empleo, aprobado por la Dirección General de Trabajo en agosto 1994. 2.- En el pacto suscrito entre la empresa y las representaciones sindicales el 28 de julio 1994, homologado por la Dirección General de Trabajo, en el expediente de regulación de empleo a que se ha hecho referencia, se acuerda, entre otros extremos, la garantía por parte de la empresa demandada de un complemento tal que sumado a las prestaciones públicas le suponga a cada trabajador afectado, unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes al 100 por 100 de las percepciones líquidas a los trabajadores que se acojan a dicho régimen se computarán los devengos obtenidos en los seis últimos meses trabajados con normalidad, entendiéndose como meses normales aquellos que como mínimo tengan 19 días retribuidos (claves 01 02 04 07 09 20 31-54), salvo en aquellos casos en que el propio mes tenga menos días laborables, en cuyo caso serían este número de días los necesarios para tener en cuenta dicho mes. Una vez detectados los seis últimos meses trabajados con normalidad, las claves computables para el cálculo de jornal medio diario serán las siguientes: Dividendo: 01 02 04 06 07 08 09 11 12 19 20 24 28 29 30 31 32 33 34 37

38 39 47 50 51 52 54 55 57-87.-Divisor: 01 02 04 07 09 20 31 54.

  1. - El actor, con fecha 29 diciembre 1994 solicitó el acceso al régimen de prejubilaciones pactado, cesando en esa fecha en la prestación de sus servicios, firmando el correspondiente recibo de finiquito. 4.- Una vez ya en situación de prejubilado, el actor mostró su conformidad con el cálculo del jornal medio, descuentos, neto garantizado anual y neto garantizado al mes, firmando la hoja de cálculo que se le ofrecía por la empresa.5.- Por la empresa se fijó, como promedio diario a efectos del cálculo del complemento a cargo de ella la cantidad de 17.318 pesetas diarias, y 5.420.156 pesetas anuales. 6.- Si para el cálculo del promedio diario y anual se hubiera tenido en cuenta también lo percibido por el actor, en el período tomado en consideración, y recogido en clave 27, el promedio diario hubiera ascendido a la cantidad de 18.520 pesetas. 7.- Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 7 febrero 1996". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Davidcontra la empresa MINAS DE FIGAREDO, S.A., debo declarar y declaro: a) Que la cuantía bruta del actor a efectos de las garantías económicas previstas en el Plan de Prejubilaciones de la empresa en el expediente de regulación de empleo de Minas de Figaredo, S.A., asciende a la suma de 18.520 pesetas diarias y 5.780.620 pesetas anuales; b) Que la cuantía neta mensual que debe garantizar la empresa a los efectos referidos asciende a la suma de 355.014 pesetas para el año 1995, más el 3,5 por 100 anual para lo sucesivo, sin perjuicio de las revalorizaciones procedentes; y c) Que desde el 1 enero al 30 noviembre 1995, existe una diferencia a favor del actor de 259.908 pesetas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 259.908 pesetas.

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Minas de Figaredo, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Mieres en proceso suscitado sobre mejora voluntaria de prestaciones contra dicha recurrente, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a la pérdida del depósito y de la consignación que ha constituido para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley y a satisfacer a la abogada del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 25.000 pesetas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 29 de marzo de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Benedicto, mayor de edad, vecino de Carabanzo, Pola de Lena, trabajó por cuenta y orden de la empresa Minas de Figaredo, S.A., hasta el 1 de enero de 1995 en que pasó a la situación de prejubilado sujeto al régimen previsto en el expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo en Agosto 1994. 2.- En el referido expediente figura como Acuerdo entre la empresa y los trabajadores que acceden a la prejubilación, una cláusula que dice: "Minas de Figaredo garantiza al trabajador un complemento tal que sumado a las prestaciones públicas le suponga unas percepciones brutas que, hechas, las deducciones legales oportunas, sean equivalentes al 100 por 100 de las percepciones líquidas de los seis meses anteriores a su incorporación al sistema (de prejubilaciones). Dichas percepciones se revalorizarán el 1 de enero de cada año en la proporción de un 3,5 por 100 acumulativo anual a partir del año siguiente de causar baja en la empresa". 3.- Entre la Dirección de empresa y la representación de las centrales sindicales CC.OO., UGT y Asociación de Vigilantes, en agosto 1994, se acordó que "para determinar el 100 por 100 de las percepciones líquidas de los trabajadores que se acojan a dicho régimen (de prejubilaciones) se computarán los devengos obtenidos en los seis últimos meses trabajados con normalidad, entendiéndose como meses normales aquellos que como mínimo tengan 19 días retribuidos (claves 01. 02, 04,07, 09, 20, 31 más 54), salvo en aquellos casos en que el propio mes tenga menos días laborables, en cuyo caso serían este número de días los necesarios para tener en cuenta dicho mes". 4.- Si a los efectos debatidos en este procedimiento, en el mes de noviembre se hubiera considerado como ingreso computable la cantidad de 505.894 pesetas, en vez de la de 127.514 pesetas, y en el mes de diciembre se hubiera computado la cantidad de 448.270 pesetas y no la de 275.021 pesetas, en el período comprendido entre el 1 enero 1995 y el 31 mayo del mismo año, el actor hubiera incrementado sus ingresos en la cantidad de 412.325 pesetas. 5.- Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 22 de junio de 1995". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Minas de Figaredo, S.A. contra la sentencia de instancia, revocándose la misma, absolviéndose a la empresa recurrente de las peticiones de la demanda.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de noviembre de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1282 y 1283 del Código Civil, en relación con el Acuerdo o Pacto Sindical de agosto de 1994 y art. 1091 del Código Civil en relación con el art. 1281 del mismo cuerpo legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de diciembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de marzo de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 de junio de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación versa sobre la interpretación de un acuerdo colectivo concluido entre la empresa Minas de Figaredo y los representantes de los trabajadores en fecha 28 de julio de 1994, en el período de consultas de un procedimiento de despido colectivo. En dicho acuerdo se estableció que a los trabajadores que se acogieran a un llamado régimen de prejubilaciones les sería abonado por parte de la empresa un complemento o mejora de las prestaciones públicas de Seguridad Social (hecho probado primero), cuyo objetivo es garantizar a cada trabajador afectado unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes al 100 por 100 de las percepciones líquidas de los seis meses anteriores a la incorporación al sistema (hecho probado segundo). Para la liquidación o cálculo de este complemento de periodicidad mensual habían de tenerse en cuenta determinados conceptos retributivos, que estaban identificados por claves numéricas. El problema interpretativo concreto que ha dado lugar al litigio, y que se somete ahora a juicio de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo, es si un concepto retributivo, que no figura entre los señalados como computables a efectos de liquidación del complemento en el referido acuerdo colectivo (hecho probado segundo, al final), debe, a pesar de ello, ser computado para el cálculo del mismo.

La sentencia de contraste es una anterior de la misma Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de marzo de 1996, y trata de un asunto aparentemente idéntico, en el que también se decide sobre la inclusión de la partida retributiva a que corresponde la misma clave 27 del sistema de remuneración de la empresa Minas de Figaredo en el cómputo del complemento de prejubilación previsto en el acuerdo colectivo de 28 de julio de 1994 concluido entre dicha empresa y los representantes de los trabajadores. Esta resolución de contraste se inclinó por la interpretación literal del citado acuerdo, sin apreciar discordancia entre la misma y la intención de las partes negociadoras, mientras que la recurrida aporta nuevos hechos que inclinan a la Sala a la solución contraria.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias recientes de 20 de mayo de 1997 y 31 de mayo de 1997, en que se había aportado la misma sentencia de contraste. La solución adoptada, que se debe mantener en el presente caso, es la desestimación por falta de contradicción y falta de contenido casacional. Esta decisión se razona así en la citada sentencia de 20 de mayo de 1997: "Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral. Y, además, la cuestión planteada carece de contenido casacional para unificación de doctrina, ya que el objeto de la misma no es la interpretación del texto del acuerdo, sino la averiguación de la voluntad de las partes que lo suscribieron.

La conclusión del razonamiento anterior es que el recurso pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia, lo que comporta, además, la pérdida de depósito y consignación efectuados, a los que se dará el destino legal procedente (arts. 226 y 227 LPL) y la condena en costas de la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida (art. 233.1).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MINAS DE FIGAREDO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 4 de octubre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos seguidos a instancia de DON David, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del déposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal procedente, y condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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