STS, 8 de Marzo de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1574
Número de Recurso1073/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Marí Jose , representada por la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 7 de noviembre de 1997, sobre orden de clausura de actividad de estabulación de ganado, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Espartinas, representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de septiembre de 1994 el Ayuntamiento de Espartinas ordenó la clausura de la actividad de estabulación de ganado caprino que venía llevando a cabo sin disponer de la correspondiente licencia Dª Marí Jose en una finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Marí Jose recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 2152/94, en el que recayó sentencia de fecha 7 de noviembre de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Marí Jose interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de noviembre de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Espartinas de 21 de septiembre de 1994, que ordenó la clausura de la actividad de estabulación de ganado caprino que venía llevando a cabo, sin disponer de la correspondiente licencia, en una finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 .

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que se ha infringido el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por cuanto en aplicación de este precepto la Sala de instancia hubiera debido anular el acto impugnado en este proceso, toda vez que el mismo ni contiene la debida separación de hechos y fundamentos de derecho que ese precepto impone ni la necesaria motivación que dé razón suficiente de la decisión adoptada. Este motivo de casación debe ser desestimado. Aunque el acuerdo de clausura de la actividad ejercitada por la recurrente no diferencie, formalmente, hechos y fundamentos de derecho, su conocimiento resulta con toda claridad del tenor de la misma, así como su fundamentación, tan escueta como concluyente; se describe la actividad y el lugar donde se está llevado a cabo y se expone la razón por la que se ordena su clausura, que la recurrente no cuenta con la necesaria licencia de apertura.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega infracción del artículo 84 LPAC por cuanto, a juicio de la parte recurrente, se ha omitido el trámite de audiencia en el expediente, toda vez que el mismo se ha resuelto por un motivo, el de la inexistencia de la correspondiente licencia de apertura, que no aparecía en el mismo con anterioridad a ella, por lo que el trámite de audiencia concedido habría carecido de la finalidad que persigue, al no haber podido alegar sobre la razón por la que finalmente se ordenó el cese de la actividad. Este motivo de casación también debe ser desestimado. El expediente se inició como consecuencia de las denuncias presentadas por varios vecinos y durante la instrucción se incorporaron a él distintos informes, alguno de los cuales hacía referencia a la carencia de la licencia de apertura que amparase la actividad objeto de la denuncia, por lo que al evacuar el trámite de audiencia que fue concedido a la recurrente ésta pudo alegar, como lo ha hecho en su escrito de demanda, cuanto hubiera considerado oportuno respecto a esa cuestión.

CUARTO

Ante la Sala de instancia la parte recurrente alegó que, frente a lo indicado por el acuerdo municipal impugnado, sí disponía de la necesaria licencia, por haberla obtenido por silencio, toda vez que, denunciada la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, conforme a lo previsto en el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, transcurrieron dos meses sin que se produjera resolución expresa, y la sentencia recurrida rechaza esta alegación por dos consideraciones distintas: por un lado por no haberse denunciado la mora adecuadamente, toda vez que el escrito dirigido a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos no llegó a este organismo, al haber sido presentado en el Ayuntamiento de Espartinas y, por otro, porque nunca podría haberse adquirido por silencio una licencia en contra del planeamiento, y las Normas Subsidiarias de Planeamiento del citado Ayuntamiento no autorizaban el uso pretendido por la recurrente. Este segundo pronunciamiento es atacado de un modo confuso por la parte recurrente pues parece denunciar que la sentencia ha decidido sobre algo no suscitado en el proceso, lo que supondría un defecto atacable por la vía del artículo 95.1.3º LJ, en lugar de la utilizada en este motivo de casación, aunque también discute la interpretación llevada a cabo por el Tribunal "a quo", de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Espartinas, pese a que esa supuesta infracción, por tratarse de un Derecho infraestatal, no puede ser invocada en un motivo de casación.

En cuanto a la denuncia de la mora, la parte recurrente se limita a invocar el artículo 38.2 LPAC (aunque parece referirse al 38.4), entendiendo que, según ese precepto, debía considerarse válida la denuncia de mora dirigida a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, aunque se hubiera presentado en el Ayuntamiento de Espartinas, con olvido de que según ese precepto ese efecto sólo tendría lugar de haberse suscrito el oportuno convenio ante las distintas Administraciones, algo de lo que no existe prueba alguna en las actuaciones.

QUINTO

En el cuanto motivo de casación la recurrente parte de que cuando se produjo el acto que da lugar a este proceso ya había obtenido la licencia por silencio administrativo, por lo que aquel acto infringiría el artículo 102 LPAC, al suponer una revisión de la licencia sin haber seguido para ello el procedimiento legalmente establecido. Toda la argumentación cae por su base una vez que, como resulta de lo antes argumentado, la parte recurrente no había adquirido por silencio la licencia solicitada.

SEXTO

Como advierte la parte recurrida, el quinto motivo de casación se reduce a una mera invocación de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 y 24 de la Constitución, no acompañada de la necesaria argumentación.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Marí Jose contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de noviembre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 534/2014, 22 de Mayo de 2014
    • España
    • 22 de maio de 2014
    ...solicitud en el servicio de mensajería, a quien tiene la posibilidad de pedir responsabilidades. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.003, a tenor del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, la presentación de un escrito en un Ayuntamiento solo puede entenderse vál......
  • STSJ Castilla y León 766/2007, 27 de Abril de 2007
    • España
    • 27 de abril de 2007
    ...a los registros que se encuentran en alguno de los supuestos previstos en la norma. A la misma conclusión llegó la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.003 , para la cual, a tenor del artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , la presentación de un escrito en un Ayuntamiento solo puede ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR