STS 805/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:6245
Número de Recurso2648/1995
Procedimiento01
Número de Resolución805/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por DON ANGEL M.P., representado por el Procurador D. Isacio C.G. siendo parte recurrida MATADEROS INDUSTRIALES SOLER, S.A., representada por el Procurador D. Santos de G.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José J.C. en nombre y representación de Mataderos Industriales Soler, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia, número Tres de Jaén, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Angel M.P., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda en todas sus partes, condene al demandado al pago de TRES MILLONES SETECIENTAS VEINTIUNA MIL SETECIENTAS NOVENTA PESETAS, de principal, intereses legales, y constas del procedimiento que expresamente se le han de imponer". Por otrosí, solicitaba el embargo preventivo de los bienes del deudor.

  1. - Por Auto de fecha 2 de noviembre de 1991 se acordó el embargo preventivo del demandado y emplazarlo para que se personara en autos y contestara a la demanda, personándose por escrito de fecha 18 de noviembre de 1991, por medio de la Procuradora Dª María T.C.F., promovió demanda incidental, oponiéndose al embargo preventivo decretado a instancia de la parte actora, contestando ésta por escrito de fecha 27 de noviembre oponiéndose a la demanda incidental de la parte demandada respecto a dicho embargo y habiendo ambas partes solicitado el recibimiento a prueba, se abrió el período probatorio, donde propusieron la que estimaron oportuna la cual se llevó a cabo con el resultado que obra en autos, y por auto de fecha 15 de julio de 1992, se acordó dejar sin efecto el embargo trabado sobre los bienes propiedad del demandado.

  2. - La Procuradora Dª María T.C.F., en la representación que ostenta, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, o en todo caso se estime sólo en el sentido de que la cantidad adeudada por mi mandante a la actora es de un millón novecientas treinta y dos mil cincuenta pesetas pero que la misma queda extinguida hasta la cantidad concurrente de la reconvención, condenando a dicha para al pago de las costas procesales". A su vez, formuló RECONVENCION y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando esta reconvención se haga los siguientes pronunciamientos: 1º Dar por rescindido el contrato celebrado el día 15 de marzo de 1986 entre mi mandante D. Angel M.P.

    y Mataderos Industriales Soler, S.A. 2.- A condenar a Mataderos Industriales Soler S.A. a abonar a D. Angel M.P. la suma de nueve millones quinientas treinta mil ochocientas cuarenta y cinco pesetas (desglosadas como consta en autos). 3. Condenar a Mataderos Industriales Soler al pago de los intereses y las costas procesales. 4.- Que como quiera que D. Angel M.P. resultaba deudor en la suma de un millón novecientas treinta y dos mil cincuenta pesetas, en la demanda interpuesta por Mataderos Industriales Soler S.A., esta suma queda extinguida hasta la misma cantidad concurrente, por lo que la cantidad a abonar por Peña, será la diferencia, o sea, siete millones quinientas noventa y ocho mil setecientas noventa y cinco pesetas.

  3. - El Procurador Sr. J.C. en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando se absuelva a la actora de los pedimentos realizados en su contra.

  4. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Proc. Sr. J.C. en nombre y representación de Mataderos Industriales Soler, S.A., contra D. Angel M.P., debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él formuladas.- Y asimismo, estimando parcialmente la reconvención entablada debo condenar y condeno a la actora Mataderos Industriales Soler, S.A. a que pague a D. Angel M.P., la suma de 1.401.358 pst. mas los intereses legales de dicha cantidad desde la firmeza de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas, por lo que cada parte sufragará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

    SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 681 del año 1.991 y desestimando el recurso formulado por adhesión, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, debemos estimar en parte la demanda interpuesta por Mataderos Industriales Soler S.A. contra D. Angel M.P. condenándole a que abone a la actora la cantidad de 2.302.951 ptas; y sin hacer expresa imposición de costas a la demanda (sic), y debemos desestimar y desestimamos la reconvención formulada de contrato (sic), absolviendo a la sociedad actora de las pretensiones de la misma con expresa imposición de las costas de la reconvención al demandado reconviniente. Y sin hacer imposición de las costas de esta alzada".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. IsacioC.G. en nombre y representación de D. Angel M.P., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se vulnera la aplicación de la Directiva de número 86/653/ CEE sobre coordinación de los derechos de los Estados miembros a los agentes comerciales independientes.

  6. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado, el Procurador D. Santos de G.C. en representación de MATADEROS INDUSTRIALES SOLER, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo único del recurso interpuesto por el demandado-reconviniente se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirmando que la sentencia de instancia vulnera la aplicación de la Directiva 86/653/CE, sobre coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.

El motivo parte de un error de principio al considerar a la citada Directiva como "norma legal estatal" y así dice que "se vulnera en cuanto norma legal estatal que regule (sic) al año 1986 -año en que comienzan las relaciones comerciales entre las partes actora y demandada -hasta el año 1992- ley 12/1992, de 27 de mayo-, el contrato de agencia no consta regulado legalmente, sino que es una figura esencialmente jurisprudencial". Que una Directiva de la Comunidad Económica Europea no constituye derecho interno estatal no necesita de mayores argumentaciones y así la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1994 afirmaba que "es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a partir de la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84), apartado 48, que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una Disposición de una Directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en calidad de tal, contra dicha persona", y así lo declara esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 1995 según la cual "conviene afirmar que la aplicación de las Directivas a los Estados Comunitarios, como reconoce la doctrina, no deja de plantear serios problemas, en posición de generalidad teórica, ya que las Directivas no son de aplicación directa (art. 189 del Tratado de la Comunidad Europea, que aunque contiene el vocablo "obligará", lo es en forma condicionada). Con ello, su entrada en vigor no ocasiona su automática incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para convertirse en Derecho vigente y de obligado cumplimiento"; lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación del motivo.

Aún admitiendo la necesidad interpretar el derecho interno vigente lo más conforme con una Directiva no traspuesta, la alegada no sería de aplicación al caso. El art. 1.2 de la repetida Directiva dice que a los efectos de la misma "se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuneta de otra persona, denominada en lo sucesivo el "empresario", la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario"; en el presente caso, a tenor del contenido del contrato suscrito entre las partes, el demandado-reconvinientes no estaba vinculado con la demandante-reconvenida por un contrato de agencia, ya que en ningún momento actuó en nombre y por cuenta del empresario sino en su propio nombre asumiendo el riesgo comercial de las operaciones que concertase para la venta de los productos de la actora; como dice la sentencia de 4 de octubre de 1999 "no nos encontramos con un contrato de agencia, sino ante la figura del distribuidor en exclusiva quien, como es conocido, no obra "procuratoris domini" sino "propio nomine" y como dueño exclusivo de la mercancía que revende, contrato de naturaleza atípica, integrado por componentes de suministro con exclusiva de venta y agencia -aunque predomine el primero- o de venta y arrendamiento de servicios", razón por la que esta sentencia de 4 de octubre de 1999 rechaza la aplicación al caso de la Directiva 86/653, de 18 de diciembre, sobre agentes comerciales independientes.

Segundo

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Angel M.P. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala, en su día remitidos.

-.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.G.B.

.- firmados y rubricado.

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