STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2004:6364
Número de Recurso3385/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 3385/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ALAVESA DEL TAXI (ALATAX), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1994/1998, interpuesto contra la desestimación presunta del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Álava, del recurso ordinario formulado frente a la resolución de la Dirección del mismo nombre de 13 de junio de 1997, que denegó la petición de concesión de tres autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1994/1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Monge Pérez en representación de la Sociedad Mercantil "SERVICIOS DE COCHES DE LUJO DE ÁLAVA, S.L.", contra resolución del Director de Obras Públicas y Transportes del Departamento homónimo de la Diputación Foral de Álava, desestimatoria de recurso frente a denegación de solicitud interesando la concesión de tres autorizaciones para la actividad de arrendamiento con conductor de vehículos, y declaramos disconforme a derecho y anulamos dicha resolución, con reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en la obtención de tales autorizaciones, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ASOCIACIÓN ALAVESA DEL TAXI (ALATAX) recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de julio de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado este escrito de interposición de Recurso de Casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en nombre de la ASOCIACIÓN ALAVESA DEL TAXI (ALATAX), con arreglo a lo establecido en la letra d) del apartado primero del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 7 de abril de 2001, recaída en Recurso Contencioso Administrativo nº 1994/98 iniciado por la entidad SERVICIOS DE COCHES DE LUJO DE ALAVA, S.L. contra la desestimación presunta del Recurso Ordinario interpuesto contra la resolución del Director de Obras Públicas y Transportes de la Exma. Diputación Foral de Alava, desestimatoria de la concesión de tres autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, se sirva admitir dicho recurso, y previos los trámites legales establecidos en la Ley, dicte sentencia, por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a derecho de la resolución originariamente impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 2001, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Álava, que desestimó por silencio el recurso interpuesto contra la resolución del Director de Obras Públicas y Transportes de 13 de junio de 1997, que denegó la petición de concesión de tres autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor solicitada por la Compañía Mercantil SERVICIOS DE COCHES DE LUJO DE ÁLAVA, S.L.

El fallo jurisdiccional procede a declarar la anulación de las referidas resoluciones dictadas por la Diputación Foral de Álava, reconociendo el derecho a la obtención de las autorizaciones solicitadas.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco impugnada declara la nulidad de las resoluciones de la Diputación Foral de Álava en base a la interpretación aplicativa del artículo 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 14 de junio de 1993, según se refiere en el fundamento jurídico cuarto en los siguientes términos:

Establece el aludido artículo 11 de la Orden Ministerial de referencia que: «El Ayuntamiento solo podrá emitir un informe desfavorable cuando se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, o cuando existiendo un plan o programación aprobado por el órgano competente conforme a lo previsto en el punto 3 de este artículo, así deba resultar de la aplicación del mismo.

2. Cuando el informe del Ayuntamiento fuera desfavorable, el órgano competente procederá a la denegación de la autorización solicitada.

Asimismo, el órgano competente podrá denegar la autorización aun cuando el informe del Ayuntamiento fuera favorable, si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.

3. Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones, previa audiencia de los correspondientes Ayuntamientos, podrá elaborar y aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, tanto el informe municipal como la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrán carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo únicamente cuando se incumple alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, o cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan.

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En el presente caso, deberá hablarse del carácter reglado de los supuestos en que debió basarse el otorgamiento o la denegación de las autorizaciones, en base al ya antes transcrito apartado 3 del artículo 11, y por referencia a lo dispuesto en la Orden de 22 de julio de 1985 (B.O.P.V. de 29-9-85), según es criterio reiterado de esta Sala y que supone uno de tales planes o programaciones limitativas del número de autorizaciones, y según el cual, tal como argumenta la parte demandante y se desprende del estudio realizado para el Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco por al firma «IDOM», en fecha de diciembre de 1.996, que se haya aportado a estas actuaciones, en la ciudad de Vitoria-Gasteiz,--pags. 33 a 35, y especialmente 8--, existe un remanente de otorgamiento e autorizaciones entre las 170 máximas previstas que se deducen de la fórmula de dicha Orden [T=(750+H) /1250], y las 154 actuales, dentro de las cuales no existe razón jurídica vinculante que permita excluir las de alquiler de coches con conductor.

En consecuencia, y sin perjuicio de la razonabilidad que dentro del ámbito del ejercicio de una hipotética potestad discrecional pudieran tener los motivos en que tanto el municipio como la Diputación Foral han basado el informe y la resolución denegatoria, que subrayan la necesariedad de ordenar el sector nuevamente, como en dicho estudio se propone, no ha lugar a que el órgano jurisdiccional se sitúe en la lógica de tales argumentaciones cuando ha de atenerse a elementos puramente reglados en el enjuiciamiento, como con acierto destaca el informe del Servicio Jurídico de la Diputación Foral obrante a los folios 59 a 63, y el resultado del proceso ha de ser estimatorio. Se indica asimismo que este pronunciamiento se tiene que apartar del que se adoptó en la reciente sentencia 149-2.001, de 22 de febrero, recaída en autos 1.988-98, en que se discutía sobre similar concesión de autorizaciones para sociedad mercantil distinta, y en la que se dicta pronunciamiento desestimatorio del recurso, al no entrarse a considerar en ella, según pautas de congruencia jurisdiccional, cuanto afecta a los criterios reglados de concesión que en la presente sentencia se han examinado.».

TERCERO

La defensa letrada de la ASOCIACIÓN ALAVESA DEL TAXI (ALATAX) recurrente, funda el recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, aduciendo que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 11.2 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 14 de junio de 1993, por la que se desarrolla la Sección 2ª del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre arrendamiento de vehículos con conductor, que establece que cuando el Informe del Ayuntamiento fuere desfavorable el órgano competente procederá a la denegación de la autorización solicitada, porque no aprecia en este supuesto el carácter vinculante de los Informes desfavorables emitidos por el Ayuntamiento de Vitoria.

Se invoca, además, para fundamentar la pretensión casacional, que la sentencia contradice el apartado 2 del artículo 181 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres, porque considera que el informe municipal tiene carácter reglado.

CUARTO

Procede prima facie, examinar de oficio, por ser de orden público procesal la observancia de las reglas procedimentales que disciplinan el recurso de casación, si el recurso es admisible por concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Conforme es doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 18 de mayo de 2004 (RC 6289/2000) cabe declarar que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco conociendo de la impugnación de resoluciones emanadas de las Diputaciones Forales no son susceptibles de recurso de casación al conocer este órgano jurisdiccional en segunda instancia por tratarse de recursos contencioso-administrativos cuya competencia corresponde a los juzgados de los contencioso-administrativos, en virtud de la interpretación aplicativa de la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y del artículo 8.3 de la referida ley procesal.

Esta doctrina jurisprudencial descansa en la relevancia de la naturaleza institucional de las Diputaciones Forales, en cuanto expresión del régimen foral cuya actualización se garantiza en la Disposición Adicional Primera de la Constitución; caracterizadas como órganos propios de autogobierno de los territorios históricos, que asumen la responsabilidad del Gobierno y la Administración del respectivo territorio dentro del marco competencial atribuido por el artículo 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre y la Ley del Parlamento Vasco, de 25 de noviembre de 1983, de Relaciones entre las Instituciones Comunes del País Vasco y los Órganos Forales de sus territorios históricos, y a su carácter de Administración Territorial, cuyo ámbito no se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que permite su equiparación a efectos procesales a la Administración descentralizada de la Comunidad Autónoma, según se razona en la referida sentencia de esta Sala en el fundamento jurídico segundo y tercero en los siguientes términos:

En relación con los actos emanados de la Diputaciones Forales, el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Jurisdicción dice lo siguiente:

"1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley incluye las Diputaciones Forales y la Administración Institucional de ellas dependientes. Asimismo, la referencia del apartado 3, letra a), del artículo 1 incluye los actos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos."

El primer inciso añade así una Administración más al elenco de administraciones públicas enumerado por el apartado 2 del artículo 1 de la propia Ley Jurisdiccional, que literalmente reza así:

"2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales."

Las Diputaciones Forales, como órganos ejecutivos de los Territorios Históricos, exceden el carácter de Administración Local a que se refiere la letra c), ya que no pueden ser equiparadas a las Diputaciones provinciales comunes por cuanto sus competencias superan a las de éstas, ostentando algunas -de las que se predica su naturaleza foral- que en otras Comunidades Autónomas corresponden a las Administraciones autonómicas. Por contra, tampoco pueden ser asimiladas a las Administraciones de las Comunidades Autónomas aludidas en la letra b), cuyo correlato es la propia Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta peculiar naturaleza sustantiva y procesal de las Diputaciones Forales ya había dado lugar a que esta Sala considerase que los recursos de casación dirigidos contra Sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto de actos provenientes de las Diputaciones Forales estuviesen sometidos a las exigencias previstas en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción (93.4 y 96.2 del anterior texto procesal), en la medida en que las Diputaciones Forales son entes públicos "cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma y cuya significación, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado Español", equiparando a estos efectos a las citadas Diputaciones Forales con las Administraciones de las propias Comunidades Autónomas (Sentencia de 8 de octubre de 1.999 -recurso de casación 3.082/1.995- y otras posteriores, entre otras, las de 10 de abril de 2.001, 30 de octubre de 2.001 -recurso de casación 5.982/1.997-, 28 de febrero de 2.003 -recurso de casación 110/1.998-, 15 de abril de 2.003 -recurso de casación 9.415/1.998-, o 9 de marzo de 2.004 -recurso de casación 11.205-).

Siendo así que, en virtud de la referida Disposición Adicional Primera , apartado 1, primer inciso, de la Ley de la Jurisdicción, las Diputaciones Forales constituyen una Administración incluida en el listado del artículo 1.2 de la propia Ley procesal, debe dárseles a efectos competenciales el tratamiento que sea más acorde con su naturaleza, y éste es sin duda, habida cuenta de la imposibilidad de su equiparación con la Administración Local por ostentar competencias que exceden las propias de las Diputaciones comunes, el que la Ley atribuye a las Administraciones de las Comunidades Autónomas mencionadas en la letra b) de citado artículo 1.2 de la Ley de la Jurisdicción.

La equiparación de las Diputaciones Forales en cuanto al régimen de recursos a las Administraciones autonómicas obliga a considerar de aplicación al supuesto de autos lo prevenido en el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional. En él se dispone que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo

"3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 10 millones de pesetas dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales."

Sin perjuicio de que resultaren aplicables a las Diputaciones Forales los supuestos contemplados en los dos primeros incisos del primer párrafo, en lo que a este recurso importa sería de aplicación el último inciso. Así, en cuanto a este inciso final, serán competencia de dichos Juzgados los actos de los órganos superiores de dichas Diputaciones cuando confirmen íntegramente los dictados por otros inferiores en vía de recurso, fiscalización o tutela, lo que, habida cuenta de la peculiaridad del supuesto de las Diputaciones Forales, hay que entender aplicable sea cual sea el ámbito territorial de estos órganos inferiores.

Esta aplicación de los supuestos previstos para las Comunidades Autónomas en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional y, en particular, la interpretación del supuesto contemplado en el último inciso responde a la realidad de las Diputaciones Forales y resulta obligada para evitar la contradicción que supondría que los actos de éstas -de ámbito territorial inferior al de la Comunidad Autónoma-, tuviesen un sistema de recursos que otorgase menos competencias a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que los actos de las propias Administraciones Autonómicas.

.

Y debe referirse que en relación con la aplicación del artículo 8.3 de la referida ley procesal, esta Sala ha expresado la siguiente fundamentación en la sentencia de 27 de febrero de 2004 (RC 4232/1999):

La cuestión a resolver es el tratamiento a efectos impugnatorios que debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión como ha ocurrido en este caso, para dictaminar si son susceptibles de ser recurridas en casación.

Debe advertirse que el presente recurso de casación se rige por la referida Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 2001, se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley jurisdiccional y aunque las resoluciones recurridas emanan del Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid, los actos originariamente impugnados, confirmados en vía de recurso por el expresado Consejero, proceden del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los supuestos de que sea admisible recurso de apelación, conforme expresa el artículo 10.2 de la referida Ley jurisdiccional.

Conforme es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en los Autos de 23 de septiembre de 2002 (RC 3703/1999) y de 8 de noviembre de 2002 (RC 119/2000), a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, de competencia sobrevenida de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

A partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso- administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley procesal de 13 de julio de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

La circunstancia de que se haya tenido por admitido el recurso por la Sala de instancia no modifica esta conclusión jurídica, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley procesal, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

Procede, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación promovido por la ASOCIACIÓN ALAVESA DEL TAXI (ALATAX) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1994/1998. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, de nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar la inadmibilidad del recurso de casación formulado por la representación procesal de ASOCIACIÓN ALAVESA DEL TAXI (ALATAX), contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1994/1998.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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