STS, 22 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4263
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9331/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) en recurso 2397/92, habiendo sido parte recurrida D. Braulio , representado por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLO.- QUE ESTIMANDO EN PARTE EL PRESENTE RECURSO Nº 2397 DE 1.992, INTERPUESTO POR D. Braulio , EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO CONTRA EL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR EL QUE SE APRUEBA LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA CITADA DIPUTACIÓN PARA EL AÑO 1990, DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR QUE EL ACUERDO RECURRIDO, APROBATORIO DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, EN SU APARTADO SEGUNDO, PARRAFOS B), C) Y G), NO ES CONFORME A DERECHO, Y, POR ELLO, DEBEMOS DECLARAR SU NULIDAD.- SEGUNDO: DECLARAR QUE EL ANEXO 3 DEL ACUERDO RECURRIDO ES DISCONFORME A DERECHO, Y, POR TANTO, DEBEMOS DECLARAR LA NULIDAD DEL MISMO EN LOS PARTICULARES SIGUIENTES: A) PREVISION "N" DE LA COLUMNA "I" DEL APARTADO "CONDICIONES" (NO INCOMPATIBILIDAD) EN TODOS LOS PUESTOS QUE ASÍ SE CONTENGA. B) COLUMNA "COMP ESP" (COMPLEMENTO ESPECIFICO). C) PREVISION "2" (LIBRE DESIGNACION) DE LA COLUMNA "SP" (SISTEMA DE PROVISION) EN LOS PUESTOS DE TRABAJO DE "JEFE DE SERVICIO". D) COLUMNA "RETR. TOTAL" (RETRIBUCION TOTAL). E) EN CUANTO QUE NO RELACIONA LOS PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL EVENTUAL.- TERCERO: ANULAR LA VALORACION DEL PUESTO DE TRABAJO 1587 -JEFE SECCION REGIMEN JURIDICO DEL SERVICIO DE PERSONAL.- CUARTO: DECLARAR EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A QUE POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA, SE DICTE NUEVA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO PARA EL AÑO 1990, EN LA QUE: A) TODOS LOS PUESTOS TENGAN ESTABLECIDA LA INCOMPATIBILIDAD PARA ACTIVIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS. B) SE CONTENGA LA TOTALIDAD DE LOS PUESTOS VACANTES DOTADOS PRESUPUESTARIAMENTE, INCLUIDOS LOS DEL PERSONAL EVENTUAL. C) SE PROCEDA A EFECTUAR UNA VALORACION DEL PUESTO DE TRABAJO 1587 -JEFE SECCION REGIMEN JURIDICO DEL SERVICIO DE PERSONAL- AJUSTADA A DERECHO DE LA QUE SE OFREZCA CUMPLIDA ACREDITACION DOCUMENTAL. QUINTO: SE DESESTIMAN EL RESTO DE LAS PRETENSIONES SUSCITADAS EN TANTO DIFIERAN DE LO YA ACORDADO.- SEXTO: NO HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estimen los motivos de casación articulados y, en su virtud, casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por dicha parte.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del recurrido, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimen todos los motivos de casación articulados declarando no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Mayo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Diputación Foral de Vizcaya, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) con fecha de 25 de Junio de 1.997, en recurso contencioso administrativo nº 2397/92 en el que se impugnaba Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 27 de Diciembre de 1.991, confirmado por otro de 23 de Junio de 1.992, por el que se aprobaba la relación de puestos de trabajo para el año 1.990, en cuyo recurso era recurrente D. Braulio , vino a estimar en parte (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, declarando que el Acuerdo recurrido, en su apartado segundo, párrafos B, C, y G, no es conforme a Derecho, por lo que se declaraba su nulidad; así como declarando que el Anexo 3 del citado Acuerdo es disconforme a Derecho, y la nulidad del mismo en los particulares siguientes: A) previsión N de la columna I del apartado "Condiciones" (no incompatibilidad) en todos los puestos que así se contega; B) Columna "Complemento específico"; C) Previsión "2" (libre designación) de la columna Sistema de provisión, en los puestos de trabajo de "Jefe de Servicio"; D) Columna "Retribución total"; E) En cuanto que no relaciona los puestos de trabajo de personal eventual; y también anulando la valoración del puesto de trabajo 1.587 --Jefe Sección Régimen Jurídico del Servicio de Personal, y declarando el derecho de la parte recurrente (en la instancia) a que por la Administración demandada se dicte nueva relación de puestos de trabajo para 1.990, en la que: A) Todos los puestos tengan establecida la incompatibilidad para actividades públicas y privadas; B) Se contenga la totalidad de los puestos vacantes dotados presupuestariamente, incluidos los del personal eventual; C) Se proceda a efectuar una valoración del puesto de trabajo 1587 --Jefe Sección Régimen Jurídico del Servicio de Personal-- ajustada a Derecho de la que se ofrezca cumplida acreditación documental, desestimando el resto de las pretensiones suscitadas, sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Antes de cualquier otra consideración y por razones de unidad de doctrina, impuesta por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, y 22 de Febrero, 7 de Marzo, y 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2.000 y 6 de Marzo de 2001, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala, como los de 6 y 9 de Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, la parte recurrente, no había justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se hace ni la menor referencia a la infracción de normativa no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma, o no se justifica que tal infracción había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aquí se impone igual solución desestimatoria, sín que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal, de oficio examinable en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley 29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86,4 89,2 y 93,2, a), con imposición a las partes recurrentes de las costas del recurso de casación, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, tal como, además, y siendo recurrente también la Diputación Foral de Vizcaya, ha declarado la reciente sentencia de esta Sala de 10 de Abril de 2001, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional que admiten dicha solución de desestimación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) con fecha de 25 de Junio de 1.997, en recurso contencioso administrativo nº 2397/92, sentencia que procede declarar firme con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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