STS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.408/2.006, interpuesto por ESIN CONSULTORES, ESTUDIOS INSTITUCIONALES, S.L., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 507/2.001, sobre reducción de subvención plurianual para el desarrollo del proyecto DINTEL dentro del marco operativo de la iniciativa comunitaria ADAPT.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Sra. Letrada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por Esin Consultores, Estudios Institucionales, S.L. contra las Órdenes de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid 2787/2001, de 17 de abril, y 2440/2001, de 10 de mayo, por las que se modificaba la Orden 5219/98, de 21 de septiembre, por la que se concedía una subvención a la demandante, reduciendo la subvención total aprobada para el desarrollo del proyecto DINTEL en 9.677.062 pesetas para el ejercicio presupuestario de 2.000 y en 26.492.959 pesetas para el ejercicio presupuestario de 1.999, respectivamente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de febrero de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Esin Consultores, Estudios Institucionales, S.L. ha comparecido en forma en fecha 10 de abril de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de los artículos 102, 103 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

El recurso de casación ha sido admitido en lo que se refiere a la impugnación de la Orden 3440/2001 antes mencionada por Auto de la Sala de fecha 10 de mayo de 2.007, que declara la inadmisión del mismo en cuanto a la impugnación de la otra Orden objeto del recurso contencioso-administrativo, la 2787/2001.

CUARTO

Personada la Letrada de la Comunidad de Madrid, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando en toda su extensión la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de octubre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Esin Consultores, Estudios Institucionales, S.L. recurre en casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su impugnación de la Orden 3440/2001, de 10 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se reducía el importe de una determinada subvención para el ejercicio presupuestario de 1.999 en 26.492.959 pesetas.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo a quo en las siguientes consideraciones:

"PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso las órdenes 2787/2001 de 17 de abril y 3440/2001 de 10 de mayo, del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, que modifican la Orden 5219/98 de 21 de septiembre por la que se concedía a la recurrente una subvención en el marco del proyecto ADAPT expediente 98 A 2451 MAD; y la inactividad prestacional por conceptos subvencionables relativos al proyecto presentado.

Alega la recurrente, respecto a la Orden 2787/2001 de 17 de abril, que reduce la subvención total aprobada para el desarrollo del Proyecto para el ejercicio presupuestario 2000, en 9.677.062 pesetas, que no se ha incoado procedimiento alguno para modificar o reducir la cuantía de la subvención; y, respecto a la Orden 3440/2001 de 10 de mayo, que reduce la subvención aprobada para el ejercicio presupuestario 1999 en 26.492.959 pesetas, manifiesta que se alegan supuestos defectos en la justificación no motivados ni especificados. Concluyendo que con independencia de dichas resoluciones, se han dejado de percibir cantidades en las que se ha producido una total inactividad de la Administración y funda su pretensión en que la Administración ha obrado como si gozase de potestades discrecionales, e invoca la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, Decreto 45/1997 y la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Por su parte, la Administración demandada se opone a las pretensiones de la recurrente alegando en primer lugar defecto en el modo de proponer la demanda por acumulación indebida de acciones, para después señalar que no ha habido ilegalidad en la actuación de la Administración, ya que no son de aplicación los artículos sobre revisión de los actos administrativos, y, si se ha aplicado correctamente la Ley 9/90 de Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como se ha actuado en todo momento con la máxima diligencia.

SEGUNDO

Lo que ha de resolverse en el presente recurso no es otra cosa que si falta o no la justificación de algunos de los gastos presentados por la actora al cobro, o lo que es lo mismo, al no ser abonados en el ámbito de la subvención determinados gastos, si los mismos han sido o no justificados convenientemente.

Al efecto ha de señalarse que en los informes de minoración de 1998 y 1999 queda acreditado y razonado el por qué de los gastos que se consideran como no abonables, sin que en cada caso haya hecho ni siquiera alegación alguna la recurrente.

Ahora bien, dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta tanto lo dispuesto en la Orden de convocatoria de la subvención 600/97 como en la Orden 5219/98, por la que se concede la subvención a la recurrente en cuanto se establece que la percepción de la ayuda estará condicionada a el desarrollo de las acciones incluidas en la parte expositiva de la orden, así como a la presentación de una serie de documentación antes del 20 de noviembre de cada ejercicio, entre ellos los justificantes de pago y facturas de los conceptos subvencionables; de donde se deduce que por la aprobación de la orden de concesión de la subvención no se otorga un derecho subjetivo irrevocable ni sujeto a ningún tipo de modificación, y por consiguiente, como han hecho las órdenes impugnadas, se ha producido una reducción del total de la subvención, que se reconoce pero que por no cumplir las condiciones que hacen referencia a la justificación se disminuye de la cantidad originariamente reconocida. Todo lo anterior tiene su apoyo legal en el artº. 81.6.5 y 8 de la ley General Presupuestaria, así como en el artº. 13 de la Orden 600/1997, y los términos recogidos en la Orden 5219/98 de 21 de septiembre, sobre todo el punto octavo; y así en el artº. 13 citado se dice que el incumplimiento de la obligación de justificación o de la finalidad para la que fue concedida, así como la negativa u obstrucción a cualquiera de las actuaciones de control establecidas dará lugar a la revocación de la ayuda concedida. Así pues, no estamos ante un supuesto de anulación de actos declarativos de derechos, ni se esta revocando un acto administrativo, con lo cual no ha de seguirse lo dispuesto en los artículos 102, 103 y 105 de la L.R.S.A.P y P.A.C, sino ante un procedimiento de ejecución del gasto y en la actividad desarrollada por la intervención delegada y general previa al reconocimiento de la obligación por la administración, amparado en la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Dicho lo anterior, y en base a lo argumentado más arriba ha de señalarse que en relación con el procedimiento por la Administración se ha ajustado al establecido, y, que en cuanto al fondo la recurrente ni siquiera ha hecho alegaciones a las objeciones de la Administración; por todo lo cual se está en el supuesto de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso se funda en un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el se argumenta la infracción de los artículos 102, 103 y 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) en relación con el derecho a la irrevocabilidad de los actos administrativos declarativos de derechos.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, relativo al derecho a la irrevocabilidad de los actos administrativos declarativos de derechos.

Entiende la entidad actora que la jurisprudencia ha determinado las condiciones para que una modificación de una subvención no sea considerada revocatoria o anulatoria de un derecho, que serían, en el plano material, el incumplimiento de la finalidad o la resistencia a la comprobación y, en el plano formal, la incoación de un procedimiento con todas las garantías destinado a constatar el incumplimiento. Y que en caso de no darse tales requisitos son de plena aplicación los artículos 102, 103 y 105 de la Ley 30/1992, que se promulgan como generales, básicos y esenciales en el funcionamiento de la Administración Pública, sometida al principio de confianza legítima. Según su opinión, en el caso de autos no se habría incoado procedimiento alguno destinado a verificar la revocación, modificación o reducción de las cantidades inicialmente reconocidas, procedimiento de revisión que estaba específicamente previsto tanto en la Orden 600/1997, de 14 de febrero, como en la propia Orden de concesión 5219/1998, de 21 de septiembre. Según la parte actora, la actuación de supervisión o control de los gastos no es ni procedimiento suficiente ni adecuado para comprobar los motivos de reducción o revocación. De esta manera, al pasar de unas observaciones intermitentes y no sujetas a contradicción a una reducción directa y traumática de la subvención se habrían conculcado los citados preceptos de la Ley 30/1992.

El motivo debe desestimarse por una doble razón. Por un lado, en numerosas ocasiones hemos señalado que las invocaciones de irregularidades de procedimiento en relación con disposiciones autonómicas o actos regulados por éstas no son susceptibles del recurso de casación ordinario, ya que lo que se suscita en tales casos en definitiva es la interpretación y aplicación de derecho autonómico. En efecto, no cabe impugnar actos o disposiciones autonómicas mediante el recurso de casación a través de la invocación de la Ley reguladora del procedimiento administrativo o de principios generales constitucionales o legales -que, por definición, afectan a todo el ordenamiento jurídico-, ya que la casación se encuentra legalmente restringida a la verificación de la interpretación y aplicación del derecho estatal, según determinan los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción. Y es evidente que si se entiende que la apelación a la Ley 30/1992 reguladora del procedimiento administrativo supone por sí sola invocar de manera eficaz una norma de derecho estatal, dicha restricción resultaría inútil, puesto que mediante la alegación de cualquier infracción procedimental siempre sería posible formular un recurso de casación. En el supuesto de autos, lo que se impugna es una Orden autonómica que se dicta en aplicación de las competencias propias en materia subvencional por parte de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de modo que, en principio, la interpretación sobre si dicha Orden autonómica ha sido dictada de manera conforme a derecho no queda abierta al recurso de casación con la sola alegación de infracciones de procedimiento.

En todo caso, no existe inconveniente en añadir que el motivo en ningún caso podría prosperar. En efecto, no se plantea en este asunto, en contra de lo que afirma la entidad recurrente, ninguna cuestión relativa a la irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos. En primer lugar, como la propia parte actora reconoce, la revocación o reducción -como en este caso se trata- de una subvención es perfectamente posible de conformidad con las normas bajo las cuales se otorgó dicha concesión. Y, como en el propio motivo se indica, tales normas se encuentran tanto en la Orden 600/1997, de 14 de febrero, como en la de concesión de la subvención, la 5219/1998, de 21 de septiembre. En dichas Órdenes se establece que los diversos pagos se efectúan en todo caso contra acreditación de los gastos presupuestados (punto 3, año 1.999, de la Orden 5219/1998, de 21 de septiembre). En consecuencia, la reducción de la subvención inicialmente aprobada en la cuantía no justificada por la entidad subvencionada, que es lo acordado en la Orden 3440/2001, de 10 de mayo, impugnada en la instancia, no es sino una consecuencia de lo estipulado en la norma de concesión de la subvención que rige las relaciones entre la Administración y la entidad subvencionada y se ha hecho de acuerdo con el procedimiento previsto en dicha norma. Se cumplen pues puntualmente los requisitos que la propia recurrente enuncia para la reducción de la cuantía de la subvención. Y se equivoca cuando sostiene que hubiera sido necesario incoar un procedimiento autónomo y distinto a la propia comprobación de gastos para acordar dicha reducción, pues como se ha dicho ya, tanto la Orden reguladora de las normas de concesión como la Orden de concesión, que las reitera, condicionan el propio pago de las cantidades inicialmente acordadas precisamente a la comprobación previa de los gastos presupuestados. Se ha cumplido pues escrupulosamente el procedimiento previsto para el pago de las cantidades acordadas inicialmente, reducidas en función de la efectiva acreditación del gasto. No se trata pues, en ningún caso, de los supuestos de revisión de oficio, declaración de lesividad ni revocación de actos de gravamen o desfavorables previstos en los artículos 102, 103 y 105 de la Ley 30/1992 que invoca en el motivo la recurrente, sino del cumplimiento de las disposiciones bajo las cuales se otorgó la subvención.

TERCERO

Conclusión y costas.

Al no prosperar el motivo único formulado por la sociedad recurrente procede desestimar el recurso de casación. Se imponen las costas a dicha entidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Esin Consultores, Estudios Institucionales, S.L. contra la sentencia de 20 de diciembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 507/2.001. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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