STS 1503/2001, 26 de Julio de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:6651
Número de Recurso3716/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1503/2001
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Alberto contra el Auto núm. 161/98 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 22 de diciembre de 1998 por el que se desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca (Diligencias Previas núm. 2129/96) de fecha 4 de julio de 1996, confirmándolo íntegramente y ordenando el archivo de las actuaciones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano y defendido por la Letrada Doña Celia María Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

A tenor de denuncia verbal efectuada con fecha 30 de marzo de 1996 se iniciaron Diligencias Previas por entender Alberto constitutiva de delito la actividad desarrollada por el denunciado Don Carlos Miguel , Médico Forense, al emitir con relación al denunciante y en fecha 30 de enero de 1995 informe falto de verdad e ignorante del contenido de documentos que hubieran debido determinar las conclusiones del informe forense.

Adjudicado el conocimiento de la causa, por turno de reparto, al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca, éste dictó Auto incoando Diligencias Previas con fecha 31 de marzo de 1996. El mencionado Juzgado, posteriormente con fecha 6 de mayo de 1996 dictó Auto mediante el cual se abstenía del conocimiento de los hechos por encontrarse el denunciado adscrito a ese órgano jurisdiccional.

Aprobada la referida abstención por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó Providencia el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca remitiendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha Capital.

Recibida la causa en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca, con fecha 4 de julio de 1996 dicta Auto en el que dispone la procedencia de la instrucción de las Diligencias Previas y el archivo de las actuaciones.

Interpuesto recurso de reforma en tiempo y forma legales contra el Auto de 4 de julio de 1996 el Juzgado de Instrucción núm. 7 mencionado vuelve nuevamente a desestimar la pretensión por Auto de 3 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

Mencionado Auto de fecha 4 de julio de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca fue recurrido en apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que dictó resolución con fecha 22 de dicembre de 1998, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"ESTA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Miguel A. Cardell Calafat en representación de Alberto contra el Auto de fecha 4 de julio de 1996, dictado en Diligencias Previas núm. 2129/96 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca, que se confirma íntegramente.

Notífiquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en la presente causa."

TERCERO

Notificado el Auto de fecha 22 de diciembre de 1998 a las partes personadas se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación legal de Alberto que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley a tenor del art. 849.2 de la L.E.Crim.: de la documental aportada se deduce que el denunciado no actuó con el celo y esmero que entiende el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida.

  2. - Infracción de Ley del artículo 849.2 de la L.E.Crim: de la documental aportada se deduce que el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida permanece ajeno a la más evidente realidad por cuanto sí se puede reputar dolosa la actuación del denunciado.

  3. - Infracción del art. 849.1º de la L.E.Crim.:defectuosa o indebida aplicación de la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1992 que otorga derecho condenando al médico por falsedad y pone de manifiesto que no es ideológica, como se pretende, la falsedad concurrente en el presente caso.

  4. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim: inobservancia de preceptos de carácter sustantivo tanto de la Ley de Régimen de la Seguridad Social como del Real Decreto 575/1997 y de la Orden de 13 de octubre de 1967 relativas a la imperativa existencia de Partes de Alta y Baja.

  5. - Infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim: la argumentación incluida por el Fundamento de Derecho Tercero incurre en un grave sofisma (argumenación "ad hominen") que no hace sino introducir a esta parte en una grave situación de indefensión, con lo que resulta violado el art. 24 de la CE.

  6. - Quebrantamiento de forma a tenor del artículo 850.1º de la L.E.Crim.; denegación de diligencias de prueba que, pertinentes, habían sido propuestas en tiempo y forma por esta parte.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de julio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, por el que se desestimó el recurso de apelación frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca (Diligencias Previas núm. 2129/96), confirmándolo íntegramente, ordenando el archivo de las actuaciones, se formaliza este recurso casacional.

SEGUNDO

Como requisito previo hemos de analizar su viabilidad procesal. El art. 848 de la L.E.Crim. autoriza el recurso de casación frente a aquellos autos de sobreseimiento libres, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Aunque es cierto que esta Sala, en alguna ocasión, ha declarado impugnable en casación el auto de sobreseimiento libre dictado en Procedimiento Abreviado (Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998), no lo es menos que en esta causa no se ha dictado sobreseimiento libre, ni se encuentra acta de inculpación alguna, como podría ser la conversión del procedimiento en abreviado o la apertura del juicio oral. En efecto, las actuaciones se encuentran en fase de diligencias previas y lo que la resolución impugnada analiza es la falta de elementos acreditativos de donde deducir la inculpación del autor de un informe médico; nada empece a la posilibidad de reabrir las diligencias de investigación con la incorporación de nuevos datos para continuar con la instruccion de diligencias penales y extraer otras consecuencias.

Ha existido, como dice el Auto de esta Sala de 28 de septiembre de 2000, un doble examen de la cuestión por dos instancias distintas, y el recurrente pretende una tercera revisión por el Tribunal Supremo cuando esta vía extraordinaria no está legalmente autorizada, ya que el archivo se ha acordado sin que hubiese procedido Auto de procesamiento ni resolución similar, acorde con el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala. Es cierto que en el Procedimiento Abreviado no existe el instituto del procesamiento, resolución que únicamente puede acordarse en el trámite de sumario y cuando existe algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona. Supone, pues, un acto de imputación de un presunto delito a determinada persona y podrá estimarse que existe una resolución equivalente cuando en el Procedimiento Abreviado se ha acordado medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona e incluso cabría al posibilidad de considerar, a estos efectos como resolución equivalente la de acordar seguir los trámites del Procedimiento Abreviado como se autoriza en el número cuarto del apartado quinto del art. 789 de la L.E.Crim., ya que ello implica, a tenor de lo dispuesto en el número primero de ese mismo apartado, que los hechos pueden ser constitutivos de delito y que hay un presunto autor conocido al que se le puede imputar.

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la Sentencia 171/1988, de 30 de Septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho."

Un auto de archivo dictado al amparo del art. 789.5 de la L.E.Crim. no equivale a un sobreseimiento libre ni producen la eficacia de la cosa juzgada material. En los procesos penales sólo alcanzan la preclusión propia de la cosa juzgada material las sentencias firmes y los autos de sobreseimiento libre, a virtud de una norma excepcional que los equipara a aquéllas. La doctrina de esta Sala ha incluido los llamados autos de archivo, previstos en el art. 789.5.1º de la L.E.Crim., para los casos en que se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal, entre los que no producen la eficacia de la cosa juzgada material, en cuanto no pueden equipararse al sobreseimiento libre. Así se han expresado las Sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 1995, 3 de febrero de 1998, 15 de octubre de 1998 y 18 de noviembre de 1998.

Por estas razones, hemos de convenir, con el Ministerio fiscal, y en parte con los argumentos expuestos por la Sala en su Auto de fecha 30 de julio de 1999, que no es admisible el recurso de casación; dicha inadmisión debe ahora producir la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 921 de la L.E.Crim.)

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Alberto contra el Auto núm. 161/98 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 22 de diciembre de 1998 por el que se desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca (Diligencias Previas núm. 2129/96) de fecha 4 de julio de 1996 confirmándolo íntegramente y ordenando el archivo de las actuaciones. Asímismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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