STS 876/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:5462
Número de Recurso2614/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución876/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "HORMIGONES VEGAMAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle; siendo parte recurrida HORNOS IBERICOS ALBA, S.A. (HISALBA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorino Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 186/92, a instancia de D. HORNOS IBERICOS ALBA, S.A., representada por el Procurador D. Ernesto Mínguez García, contra HORMIGONES VEGAMAR, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... estimando nuestras pretensiones y condenando a la demandada a que, paguen a la actora DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS, más las costas de este juicio.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, en su representación, quien contestó a la demanda, formulando reconvención implícita, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que tras aplicar los abonos a que la actora viene obligada a efectuar a mi mandante sobre el cemento de baja calidad que le vendió, cuyo "quantum" se determinará conforme resulte de la prueba a practicar, y en otro caso a fijar en trámite de ejecución de sentencia conforme al art. 360 de la L.E.C. se declare el importe líquido que resulta a favor de cualquiera de las partes, condenando al pago del mismo a la que resulte deudora, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante".

  3. - El Procurador Sr. Mínguez García, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia en la que se desestime dicha reconvención y se estime nuestra demanda en los términos interesados.

4º.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Mínguez García, en nombre y representación de HORNOS IBERICOS ALBA, S.A. y desestimando la reconvención interpuesta por HORMIGONES VEGAMAR, SA, condeno a HORMIGONES VEGAMAR SA a pagarle a HORNOS IBERICOS ALBA SA la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO pesetas (18.334.678 ptas.)".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por HORMIGONES VEGAMAR, S.A. representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en el procedimiento de menor cuantía nº 186/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Hormigones Vegamar S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Victorino Venturini Medina, en representación de Hornos Ibéricos Alba, S.A. (HISALBA), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Hornos Ibéricos Alba, S.A." (HISALBA) formuló demanda contra "Hormigones Vegamar, S.A.", interesando la condena de la misma al abono de 18.334.678 pts. La demandada en su escrito de contestación solicitó del Juzgado que, tras aplicar los abonos que la actora debe efectuar por haberle vendido cemento de mala calidad, cuyo quantum se determinará conforme al resultado de la prueba a practicar o en fase de ejecución de sentencia, se estableciese el importe líquido a favor de cualquiera de las partes, condenando al pago del mismo a la que resultare deudora, con imposición de costas a la demandante.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención implícita de la mercantil demandada, a la que condenó al pago de la cantidad reclamada por la actora e impuso las costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia impugnada, condenando a la recurrente al pago de las costas de la alzada.

Hormigones Veganar ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 341 de la citada Ley Procesal, por cuanto el Juzgado había rechazado el informe pericial acordado para mejor proveer, por haber sido presentado el mismo una vez expirado el plazo correspondiente a las diligencias de tal naturaleza, pese a que el precepto que se dice vulnerado establece que el Juez o la Sala cuidarán de que lo acordado se ejecute sin demora y adoptarán de oficio las medidas necesarias para ello.

Se añade que la Audiencia Provincial ha reprochado a la recurrente que no hubiese denunciado el retraso en la presentación del informe, pero que realmente no existe precepto alguno que imponga tal cosa.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la parte recurrente ha de tenerse en cuenta que en la relación de antecedentes de hecho que por la misma se incluye en su escrito de formalización del recurso de casación se reconoce que no había realizado denuncia alguna del transcurso del plazo legalmente establecido para la práctica de las diligencias para mejor proveer, ni interesó del perito la rápida presentación del informe que le había sido encomendado, a diferencia de la demandada que, al menos, solicitó, aunque tardiamente, que se fijara fecha para la comparecencia del perito, con asistencia de las partes, a fin de ratificación de su informe y formulación de aclaraciones al mismo.

La sentencia que se recurre, precisamente toma en consideración que la demandada no denunciara la falta de señalamiento de plazo para la práctica de la prueba aludida, a efectos de ulterior recurso, y que no lo hiciera tampoco cuando se le dio el preceptivo traslado para alegaciones, por lo que procedió a la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que es irrelevante la alegación de indefensión cuando esta se debe exclusivamente a la parte que la realiza, o ha sido consentida por ella.

Ha de añadirse que -según también se consigna en la mencionada resolución- ya anteriormente la demandante había omitido toda denuncia acerca de la falta de resolución que admitiera o denegara la prueba pericial propuesta en el período ordinario, no habiendo hecho manifestación alguna sobre tal particular durante el período de prueba, salvo la petición de que su realización fuese acordada como diligencia para mejor proveer, lo que evidencia su falta de interés.

Por lo demás, dicha prueba poca o ninguna incidencia podría tener en orden a la decisión de la cuestión controvertida, toda vez, como se manifiesta por la Audiencia Provincial, el defecto de calidad del producto suministrado por la actora no fue denunciado por la ahora recurrente hasta un año más tarde de su entrega, sobrepasándose ampliamente el plazo de treinta días que establece el artículo 342 del Código de Comercio para la reclamación fundada en los vicios internos de la cosa vendida.

En consecuencia, el motivo objeto de consideración ha de ser desestimado, y análoga decisión ha de adoptarse respecto al segundo motivo, en el que con idéntica cobertura procesal se denuncia la infracción del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reprochando al Tribunal de apelación que no haya tomado en consideración la petición de declaración de nulidad de actuaciones a partir del momento en que por el Juzgado, tras haber dado traslado a la contraparte de la proposición de prueba pericial contable, no llegó a dictarse resolución acerca de su admisión o inadmisión.

Según se ha razonado, esa omisión de resolución fue consentida por Hormigones Vegamar y, atendida la considerable demora con que la misma había denunciado los vicios de calidad del producto adquirido a HISALBA, que impedía acoger el argumento fundamental de la reconvención, la prueba pericial contable debía considerarse irrelevante para decidir el tema objeto de debate, pues la demandada había reconocido en su contestación las facturas representativas de entregas de cemento que había aportado la actora.

TERCERO

En el último motivo, con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del principio que prohíbe la indefensión, proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto las reglas y garantías acerca de la admisión y práctica de la prueba han sido interpretadas por los órganos de instancia en menoscabo de los derechos de la mercantil demandada-reconviniente.

Ha de tenerse aquí por reproducido cuanto se ha expuesto con anterioridad respecto a la inactividad de la recurrente respecto a la formulación de protestas o recursos en los momentos procesales en que se produjeron las infracciones que ahora tardíamente denuncia, así como la más que presumible intrascendencia para la cuestión objeto de litigio, dadas las características que la misma presenta, de la prueba pericial en cuya falta de realización centra su recurso Hormigones Vegamar.

El motivo, en consecuencia, debe ser igualmente rechazado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Hormigones Vegamar, S.A." contra la sentencia dictada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 186/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Orihuela.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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