STS 665/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:4773
Número de Recurso106/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución665/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 579/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Vigo, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SOCIEDAD DE SEGUROS MARÍTIMOS DE VIGO, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida la Entidad Mercantil LASLIN LIMITED. representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Vigo, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Entidad Mercantil Laslin Limited, contra Sociedad de Seguros Marítimos de Vigo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, reclamando la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, correspondiente a la diferencia existente entre la suma de 40.000.000 ptas., importe que ya le fué abonado por la demandada como consecuencia del naufragio del buque "Osako", propiedad de la actora, el día 19 de febrero de 1991 y la de 85.000.000 ptas., que se estableció como suma total asegurada en la póliza del contrato de seguro marítimo que la actora suscribió con la demandada, con el fin de asegurar al mencionado buque "Osako", póliza que fue emitida el 2 de enero de 1991 y en la que los objetos asegurados eran: el casco/motor, los aparatos radio eléctricos, los aparejos, desembolsos y equipajes; e interesando, asimismo, se incremente dicha suma en el 20% anual, desde el día 19 de junio de 1991, tres meses después del siniestro.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime total la mencionada demanda, y, alternativamente, para el supuesto de que no se estime dicho pedimento, se declare que la Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, sólo está obligada a satisfacer a la actora -por razón del contrato de seguro marítimo concertado entre los litigantes, sobre el buque "Osako" y sus pertrechos-, la cantidad que pericialmente se determine en autos, como verdadero valor de la referida nave y sus pertrechos, en el momento inmediatamente anterior a su hundimiento; previo descuento de la suma de 40.000.000 ptas., ya recibida por la demandante de la demandada, y del importe de la prima anual del años 1991, también a determinar pericialmente, en la forma señalada en el Hecho Octavo de su escrito de contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil "LASLIN LIMITED", representada por la Procuradora doña María Jesús Valencia Ulloa, contra la entidad mercantil "Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo", representada por el Procurador don Ramón Cornejo González; debo absolver como absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la antedicha demanda. Y ello sin efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta instancia, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la entidad "LASLIN LIMITED", representado por el Procurador don José Portela Leirós, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 579/92, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su virtud, estimando en parte la demanda interpuesta por aquella entidad contra la Cia. Mercantil SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS MARÍTIMOS DE VIGO, debemos condenar y condenamos a ésta a pagar a aquella entidad, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, con el interés establecido en el art. 921 L.E.C., debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia en la primera Instancia y sin que haya lugar a hacer especial declaración en cuanto a las del presente recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SOCIEDAD DE SEGUROS MARÍTIMOS DE VIGO, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, apartado 3º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión a esta parte recurrente en la segunda instancia, cuando ya era imposible su reclamación; como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 342 L.E.C., en relación con los arts. 340 y 874 de la misma Ley Procesal, según su interpretación jurisprudencial".- SEGUNDO: "Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamada en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5,4 L.O.P.J., para fundar este recurso de casación".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692,4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 632 L.E.C., según su interpretación jurisprudencial, ya que, el proceso de apreciación y fijación de los resultados de la prueba pericial practicada en autos, como determinante del fallo pronunciado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, se encuentra viciado por arbitrariedad y contradicción manifiesta, resultando ilógico y atentatorio frontalmente a los elementales principios que rigen el proceso deductivo. La Jurisprudencia también infringida se encuentra establecida -entre otras- en las sentencias del T.S. que seguidamente se citan: 13-2-1990, 29-1, 20-2, 25-11-1991, 10-7-1992 y 10-3-1994.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Entidad Mercantil LASLIN LIMITED, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE JUNIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera de 21 de noviembre de 1996, estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, entidad Laslin Limited, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Vigo, de 17 de octubre de 1995, revocando parcialmente la misma, y en su virtud, condena a la demandada, Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, al pago a aquélla entidad, de la cantidad de 45.000.000 ptas.; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por mencionada demandada/apelada hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

En el recurso planteado por la aseguradora se plantean los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692, apartado 3º, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión a esta parte recurrente en la segunda instancia, cuando ya era imposible su reclamación; como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 342 L.E.C., en relación con los arts. 340 y 874 de la misma Ley Procesal, según su interpretación jurisprudencial; y argumenta en favor del Motivo que, la infracción alegada se produce cuando se acuerda en segunda instancia, esto es, en trámite de apelación, la practica de diligencias para mejor proveer, sin poner de manifiesto a las partes los resultados de tales diligencias, para que pudiesen alegar por escrito cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance o importancia, es decir, que el Tribunal de segunda instancia acordó la practica de las diligencias para mejor proveer por providencia de 26 de septiembre de 1996: "Para mejor proveer, y con suspensión del plazo para dictar sentencia y al amparo de lo dispuesto en el art. 34-3 L.E.C., diríjase oficio al Servicio de Inspección y Valoración de Buques, de Vigo, acompañándolo de testimonio de los folios núms. 7, 8, 48, 49 y 51 vuelto, y 52, 53, 54, 59 y 105 de los autos para que informe a este Tribunal acerca el valor de mercado que al tiempo del naufragio, ocurrido el día 19 de febrero de 1991, tenía el buque 'OSAKO' objeto de litigo, con sus pertrechos normales, cuyo destino y características figuran en la documentación que se adjunta; cuya prueba deberá practicarse en el plazo de veinte días"y, transcurrido el plazo de veinte días señalado para la práctica de las mismas, dictó sentencia sin cumplir el trámite al que se refiere el art. 342 de la Ley Procesal Civil, pese a que en el F.J. 1º, apartado h) de la resolución objeto del presente recurso se hace referencia expresa al resultado de dichas diligencias, de tal forma que dicho resultado es el último apoyo utilizado por la Audiencia para revocar parcialmente la Sentencia dictada en el recurso de apelación de referencia y condenar a la Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, a satisfacer a la entidad mercantil Laslin Limited, la suma de cuarenta y cinco millones de pesetas, con el interés establecido en el art. 921 L.E.C., y que, en definitiva, este Primer Motivo, debe prosperar, por infracción del precepto citado, porque la Audiencia Provincial de Pontevedra, privó a la parte recurrente de su derecho de formular las alegaciones sobre la prueba acordada como diligencia para mejor proveer, dictando Sentencia sin conceder a las partes el plazo de 3 días para efectuarlas según establece el art. 342 L.E.C.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamada en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5,4 L.O.P.J., para fundar este recurso de casación; argumentado que, en el presente caso, la vulneración del principio de audiencia y la consiguiente indefensión para esta parte recurrente, se produce en el momento que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dicta sentencia sin haber cumplido el trámite previsto en el art. 342 L.E.C., con desconocimiento absoluto de la demandante sobre el resultado de la prueba acordada como diligencia para mejor proveer -que se puso de manifiesto a las partes durante tres días- y "sin posibilidad de hacerse oír", esto es, de efectuar alegaciones como previene el repetido art. 342 de la Ley Procesal Civil, y que, se ocasiona indefensión para esta parte desde el momento en que el Tribunal de segunda instancia le priva del conocimiento del proceso en la fase establecida en los arts. 340 y 342, en relación con el 874 de la L.E.C., de tal forma que, la entidad aquí recurrente ya no es "oída" y queda indefensa ante el resultado de la diligencia para mejor proveer, que sólo conoce el Tribunal y lo utiliza para dictar la sentencia recurrida en casación y, que, por todo ello, el Segundo Motivo de Casacion, debe prosperar, por haberse infringido el principio de Audiencia y el que prohibe la indefensión, y, en consecuencia, reponerse los autos, como ordena el art. 1715.2º L.E.C., al momento de la infracción por la Audiencia Provincial de Pontevedra de lo dispuesto en el art. 342 L.E.C.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692,4º, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 632 L.E.C., según su interpretación jurisprudencial, ya que, el proceso de apreciación y fijación de los resultados de la prueba pericial practicada en autos, como determinante del fallo pronunciado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, se encuentra viciado por arbitrariedad y contradicción manifiesta, resultando ilógico y atentatorio frontalmente a los elementales principios que rigen el proceso deductivo. La Jurisprudencia también infringida se encuentra establecida -entre otras- en las sentencias del T.S. que seguidamente se citan: 13-2-1990, 29-1, 20-2, 25-11-1991, 10-7-1992 y 10-3-1994, aduciendo que, la arbitrariedad de la Sentencia recurrida al valorar la repetida prueba pericial se patentiza cuando despacha los cálculos de los peritos diciendo que el resultado de los mismos no es admisible y que, contrasta con el informe del Sr. Lucio -quien discrepa del informe de sus dos compañeros atribuyendo al buque "OSAKO" un valor de 100.000.000 de pesetas- para después también descalificar por ambiguo e impreciso el informe de este último perito, y que, el camino lógico a seguir para determinar el valor del buque "OSAKO" con sus pertrechos normales el momento inmediatamente anterior a la fecha de su hundimiento, es el seguido en el informe pericial emitido por los Ingenieros Navales don Alejandro y don José , y no el seguido por la Sentencia recurrida que descarta los valores aceptados por el Juez de Primera Instancia, y que, por lo expuesto, el tercer Motivo de casación también debe prosperar, con infracción del art. 632 L.E.C., y la jurisprudencia aplicable al mismo, ya que, la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, es contraria en sus conclusiones, a la racionalidad y conculca la más elementales reglas de la lógica.

TERCERO

Todos los Motivos se rechazan, al confirmarse la "ratio decidendi", en ese particular de la recurrida, la cual, en su F.J. 1º explica por qué rechaza la valoración que los distintos informes periciales obrantes en autos estiman sobre el valor real del buque hundido, -en torno a su cuantía radica el núcleo del litigio- al expresar que, tras pactarse como suma asegurada o valor del buque la de 85 millones de pesetas y, así calcular la prima correspondiente, afirma:

"...c) Que fué después de producirse el naufragio del buque objeto del seguro, cuando la aseguradora advirtió que el valor de los intereses asegurados no sobrepasan los sesenta millones de pesetas.

  1. Que en tales circunstancias, es a la Cia. aseguradora demandada, a quien corresponde la carga de probar que el buque fué sobreasegurado y, que su valor real, era inferior.

  2. Para acreditarlo, se propuso por la demandada y se practicó en el pleito prueba pericial, en la que los peritos designados por insaculación, don Alejandro y don José , valoraron el buque en el momento del hundimiento, en 25.585.000 pesetas; valoración a la que llegaron los peritos, con la disconformidad del tercero de los designados, partiendo del valor en la actualidad de un buque de las mismas características (380.000.000 pesetas), cantidad a la que le aplicaron la inflación del 1.851% habida desde el año 1958, fecha de la construcción del buque, lo que dió el resultado de 20.500.000 pesetas, como valor del buque en el año en que fue construido. Y a dicha cifra, le aplicaron los peritos la depreciación del 77% experimentada por el buque desde su construcción hasta 1984, año en que se realizaron en el mismo obras de transformación, fijando así un precio de 5.535.000 ptas., en dicho año y antes de su transformación. Finalmente, a esta cantidad le añadieron los 30.000.000 de pesetas invertidos en la transformación, y le restaron el 28% de la depreciación hasta el año 1991, fecha del siniestro.

  3. Dichos cálculos y valoración, no resultan convincentes para el Tribunal, puesto que los peritos hacen una aplicación simultánea y acumulativa del índice de inflación monetaria y de la depreciación del buque para determinar su valor, dando como resultado un valor, antes de la transformación de sólo cinco millones y medio e pesetas, no admisible y que contrasta con la valoración del perito discordante, don Lucio , quien estimó que no sería inferior a los cien millones de pesetas.

  4. Pero tampoco puede atribuirse valor decisivo a la peritación de dicho tercer perito, demasiado ambigua e imprecisa...".

Asimismo, y tras esa decisión la Sala "a quo", razona, en cuanto a la incidencia de la diligencia acordada para mejor proveer en su providencia de 26 de septiembre de 1996 -f.466 del rollo de Sala- que, es cabalmente, en torno a sus vicisitudes, el objetivo censor del recurso, que: "...h) Finalmente, la prueba acordada por el Tribunal para mejor proveer, acudiendo a la inspección Marítima de la Capitanía de Vigo, no dió resultado positivo, por no estimar posible dicho organismo, efectuar una valoración estimativa objetiva, con los datos obrantes en autos. Se ha de concluir por todo ello, que no habiendo podido acreditarse el valor real del buque en la fecha de su hundimiento, y no habiéndose probado en consecuencia por la entidad aseguradora que la suma asegurada era superior al valor real del objeto del seguro, se ha de estar a la cifra convenida por las partes en el contrato celebrado y aceptada por la entidad aseguradora a efectos de determinar y percibir la prima correspordiente...".

CUARTO

Por ello, habida cuenta esa argumentación de la recurrida y, el contexto de la tramitación de referido proveído, no es posible la acogida de ninguno de los Motivos, porque:

  1. ) En efecto, el art. 340 "in fine" de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil, prescribía que, en la práctica de la diligencia acordada para mejor proveer, intervendrán las partes litigantes, lo que, desde luego, no desvirtúa la facultad plena que tienen los Tribunales, no sólo para ordenar esa práctica sino, para que, en su caso, se pueda desistir de la misma, siempre y cuando -sanción del art. 342- en el ínterin entre una decisión u otra, se suspenda el término para dictar sentencia. (SS. 18-10- 99, 13-12-99, 18-3-2000, 8-2-2000, 17-6-2000 y la de 23-3-2000: "no cabe impugnar en casación esa valoración para mejor proveer acordada o no su práctica").

  2. ) En el caso de autos, es evidente que tras el acuerdo citado y su remisión del despacho pertinente al Organismo destinatario Servicio de Inspección de Valoración de Buques de Vigo, éste contesta en su Oficio de Jefe de la Inspección Marítima de 7-10-96, la "imposibilidad" de efectuar la valoración pedida por las circunstancias que señala -falta de informes, o por la antigüedad del buque y su estado de conservación- es decir, en rigor, no se pudo practicar dicha prueba, por lo que huelga denunciar que, las partes no participaron en la práctica de la diligencia cuando, se repite, la misma no ha acontecido.

  3. ) Y también es correcto y no censurable, que al igual que la Sala acordó dicha providencia, por lo expuesto, decidiera su omisión o desistiera de la misma, para lo que ostenta, se repite, poder jurisdiccional, en su vertiente procedimental, pleno.

Es claro, pues, que el Motivo Primero decae por lo expuesto, al igual que el Segundo que, insiste en esa denuncia y, el Tercero, por cuanto la apreciación de la sana crítica del extinto art. 632 se respetó por la recurrida. Entre otras, en Sentencia de 19-6-2002, se razonaba: "Se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente L.E.C. 1/2000 y también aplicable a ésta) en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial". SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19- 6-2002.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad de Seguros y Reaseguros en Prima Fija "SOCIEDAD DE SEGUROS MARÍTIMOS DE VIGO", frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en 21 de noviembre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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