STS, 20 de Abril de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:2564
Número de Recurso1056/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1056/1998, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 17 de Octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sección Primera) en recurso 2081/1996, habiendo sido parte recurrida, Mare Nostrum Gestión, S.L. representada por la Procuradora Doña Concepción López García y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que estimando como íntegramente estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la Entidad Mare Nostrum Gestión S.L., contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, que expresamente anulamos, por ser contrarios a Derecho, al violar los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare la conformidad a Derecho acto recurrido.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 11 de Diciembre de 1.998 sólo se admitió la casación en cuanto a las liquidaciones que superaban el límite de 6.000.000 ptas, inadmitiéndolo en cuanto a las demás.

SEXTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía desestimar el recurso.

SEPTIMO Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) con fecha 17 de Octubre de 1.997, en recurso 2081/96, seguido por la vía de la Ley 62/1978, vino a estimar dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Mare Nostrum, S.L. contra diligencias de embargo de la dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria (Delegación de Alicante) de fecha 11 de Junio de 1.996, correspondientes a las claves liquidatorias C0700094020057625, A036000950100119998, A03600095010020009, A03600950020185), A0360096020005304, A00360096020005315, C0700095020081810, C070009520081820, que anuló dicha sentencia por ser contrarias a Derecho, al violar los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Por Auto de esta Sala se admitió a trámite el recurso de casación sólo con relación a las liquidaciones que superaban el límite de los 6.000.000 ptas. inadmitiéndolo con relación al resto de las liquidaciones impugnadas por lo que únicamente en cuanto a aquellas versarán los razonamientos de esta Sala, y el correspondiente fallo que se dicte se referirá a aquellas liquidaciones.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado recurrente pidió que se casara y anulara el fallo recurrido y que se dictara otro por el que se declarara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fin invocó, como motivo único, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, 137.1 y 138.3 y Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, 81.3 de la Ley General Tributaria (Ley 25/95, de 20 de Julio), y 34 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Decreto Legislativo de 23 de Septiembre de 1.988, todo ello al amparo del Ordinal Cuarto del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, alegando, en esencia, la sentencia de esta Sala de 13 de Febrero de 1998 (casación 9280/96), algunos de cuyos fundamentos de Derecho transcribe, así como que el artículo 81.3 de la Ley General Tributaria es compatible con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, y que también es aplicable el artículo 34 de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

El Fiscal interesó la desestimación del recurso de casación, y la entidad Mare Nostrum Gestión, S.L., recurrida en casación y recurrente en la instancia, también que se declarara no haber lugar a la casación.

QUINTO

La sentencia recurrida en casación fundamenta su Fallo estimatorio del recurso contencioso administrativo, al entender que se violan los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva y anula diligencia de embargo decretada por la Recaudación de la Agencia Tributaria en cuanto a las claves liquidatorias de referencia y en cuanto que se imponían sanciones que formaban parte de las liquidaciones, en que, en lo que atañe a las sanciones tributarias (dentro del concepto de deuda tributaria), la Administración ejecuta el acto administrativo y al mismo tiempo la sanción impuesta sin dar lugar a que el interesado pueda acudir oportunamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en que si los componentes sustantivos de las deudas tributarias (cuota e intereses de demora, y ciertos recargos) gozan del privilegio de la ejecutividad, en cambio los contenidos estrictamente sancionatorios, no gozan de aquel, citando al respecto sentencias del Tribunal Constitucional y añadiendo luego la sentencia recurrida que la Administración está ejecutando una sanción no firme, en la medida en que dimana de un procedimiento inspector, y subsiguientemente de una liquidación pendiente de una reclamación Económico-Administrativa, citando el artículo 138.3 de la Ley 30/1992 en cuanto a la no ejecutoriedad de las sanciones y al no ser posible la ejecución de sanciones no firmes, así como el artículo 81.3 de la Ley General Tributaria (Ley 25/95, de 20 de Julio), y todo ello sobre la base de que contra las liquidaciones se interpuso la oportuna Reclamación Económica, pendiente de resolver, y de que el recurso sólo se planteó respecto de la parte de la deuda ejecutoriamente apremiada que es sanción.

SEXTO

El Abogado del Estado, recurrente en casación, invoca la sentencia de esta Sala de 13 de Febrero de 1.998 (recurso de casación 9280/96) en apoyo de sus pretensiones, mientras que la parte recurrida en casación, recurrente en la instancia, alega que esta sentencia no entra en el hecho de si la sanción ha sido recurrida en vía administrativa o no, y si la misma ha sido causa de una ulterior actuación ejecutiva (apremio, embargo, etc.) mientras que en el caso que aquí se contempla "estamos" ante una actuación ejecutiva (diligencia de embargo) que tiene como origen la imposición de una sanción que a su vez está recurrida en vía administrativa, de modo que, en este caso, sobre el que ahora se resuelve, se está ante la ejecución de una sanción cuya falta de firmeza en vía administrativa consta claramente, y en el de la sentencia de 13 de Febrero de 1.998 "estamos simplemente" ante la imposición de una sanción, según las expresiones textuales de la entidad de referencia.

SEPTIMO

Ciertamente la sentencia de esta Sala de 13 de Febrero de 1.998 se refería a liquidaciones de las sanciones derivadas de Actas de Inspección, que fue lo recurrido en la Instancia y luego en la casación (recurso 9280/96), por lo que hay una cierta divergencia con el caso sobre el que ahora se resuelve, en que lo recurrido es una diligencia de embargo de 11 de Junio de 1.996 que comprende liquidaciones que "en gran parte", según la demanda, abarca sanciones por cuantías de 23.988.771 ptas y 12.077.938 ptas (Impuesto de Sociedades para los ejercicios de 1.992 y 1.993), por lo que el objeto del recurso de casación (y antes, del de instancia) es precisamente esa diligencia de embargo por las cuantías de las sanciones, habiéndose admitido la casación por esta Sala únicamente en cuanto a las liquidaciones por cuantía superior a 6.000.000 ptas, de modo que queda delimitado así el ámbito y contenido de este recurso de casación.

OCTAVO

En cualquier caso, una jurisprudencia posterior, recogida en sentencias de esta Sala como las 25 y 26 de Febrero y 21 de Julio de 2003, y en otras varias, algunas de las cuales se citan en aquellas, ha venido a señalar, con relación a la ejecución de las sanciones tributarias, los siguientes extremos: a) a partir de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por Ley 25/95, de 20 de Julio, se admitió la posibilidad de suspensión de las deudas tributarias con aportación de garantías distintas a las exigibles anteriormente en el grupo normativo conformado por la Ley 39/80, el Real Decreto Legislativo 2795/80 y el Real Decreto 1999/81, en los casos en que el sujeto pasivo no pudiera aportar las garantías reglamentarias e, incluso, sin aportación de garantía alguna, cuando la ejecución del acto recurrido pudiera causar perjuicios graves de imposible o difícil reparación o en otros casos que aquí no interesan, iniciando dicha Ley una tímida reforma respecto a las sanciones tributarias permitiendo la suspensión de las mismas en los casos previstos y reglados en el artículo 81, apartados 3 y 4, lo que implica una norma contraria radicalmente a lo que ya disponía el artículo 138,3 de la Ley 30/1992; b) el artículo 35 de la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente ha reproducido, ya en el ámbito tributario, el contenido del artículo 138,3 de la Ley 30/92, al disponer que la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación del recurso o reclamación administrativa que contra ella proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa, lo que se ha reproducido en el artículo 37 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, lo que implica que debe ser aplicado con carácter retroactivo, y lo que significa que si la suspensión de la deuda tributaria pudo, o debió haberse acordado automáticamente, en la parte referente a la sanción tributaria, sin la prestación de ninguna caución, obvio es que el importe de la sanción no podía ser ejecutado por la Administración en el plazo en que la sanción no era susceptible de ser reclamada o ejecutada hasta alcanzar firmeza en la vía administrativa; c) la vigencia del principio a que corresponde el mencionado artículo 35 de la Ley 1/1998, cabe sostenerla desde la configuración y perspectiva del Derecho Administrativo sancionador, en cuanto a las sanciones tributarias, sin duda, en que son aplicables, como es bien conocido, las normas referentes a las penas como consecuencia de la aplicabilidad al Derecho Administrativo sancionador, con ciertos matices, de los principios constitucionales que rigen en materia penal, en cuanto que sanciones y penas manifestaciones son del ius puniendi del Estado, según criterios reiteradamente expuestos en la doctrina de esta Sala, siendo de destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional 66/84, de 6 de Junio, citada por el Abogado del Estado, si bien declara la constitucionalidad de la autotutela ejecutiva en materia de Derecho Administrativo sancionador, y por tanto, la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores como no contraria a la presunción de inocencia ni al derecho a la tutela judicial efectiva, añade que ello sucederá siempre que la ejecución pudiera ser sometida a un Tribunal de Justicia, y que este pudiera resolver sobre la suspensión (porque la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, como se reflejó, por ejemplo en el Auto, de esta Sala de 19 de Abril de 2002 y en tantas otras resoluciones), lo que también coincide con la sentencia del Tribunal Constitucional 78/96, de 20 de Mayo conforme a la que no puede impedirse la suspensión a base de ejecutar el acto, y d) la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, a cuyo tenor los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, no incide en las anteriores conclusiones, en cuanto que el artículo 35 y en la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, el artículo 81.3 y 4 de la Ley General Tributaria, una vez reformada por aquella, y el artículo 37 del Real Decreto 1930/1998, y también el artículo 63 bis 11 del Real Decreto 939/86, ya forman parte del régimen sancionador tributario, y tales normas, como más beneficiosas, deben ser aplicables con carácter retroactivo, lo que impone aquí la conclusión de la improcedencia de seguir la vía ejecutiva de apremio de las sanciones tributarias (sin necesidad, además, de garantía alguna), de modo que la no ejecutividad de las sanciones tributarias mientras no sean firmes en vía administrativa, ha de mantenerse en todo caso.

NOVENO

En suma pues, impugnándose, en concreto, el embargo -la vía ejecutiva- en cuanto al importe de las sanciones tributarias- sólo en lo que a ellas respecta, según la demanda y en razón a que se incluyen en la "composición" de las liquidaciones y que penden de recurso o de reclamación, lo que nadie ha negado, obvio resulta la procedente aplicación del artículo 24 de la Constitución en cuanto a presunción de inocencia y en cuanto a la omisión de la tutela judicial efectiva, aquella proclamada también en el artículo 137 de la Ley 30/92, máxime cuando, en cualquier caso, los preceptos en que se apoya el recurso de casación y que se señalan como infringidos por la sentencia de instancia, incluido el del artículo 34 de la Ley General Presupuestaria han de ser interpretados y aplicados en consonancia con aquellos derechos fundamentales, que, en efecto, han sido vulnerados en la actuación administrativa concreta que se impugnó en la instancia y que la sentencia anuló por tal razón, lo que impone la desestimación del motivo, en vista, además, de la fuerza expansiva de tales derechos fundamentales.

DÉCIMO

Al desestimarse el motivo de la casación procede declarar no haber lugar a este recurso, con imposición a la Administración recurrente de las costas de este a tenor del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 17 de Octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), en recurso 2081/96, seguido por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, en lo que atañe a las sanciones tributarias, imponiendo a la Administración del Estado las costas del recurso de casación.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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