STS 732/1999, 18 de Septiembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2516/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución732/1999
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos acumulados números 312/92 y 428/92 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha capital, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luciorepresentado por el Procurador D. Javier García-Rodrigo Vivanco, sustituido más tarde por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña; siendo parte recurrida DON Agustín, no comparecido en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Isabel Magro Gay en nombre y representación de D. Lucio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Agustín, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de 750.000 pesetas, más las costas causadas e intereses que procedan. Por otrosí solicitaba el embargo preventivo de bienes del demandado.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Begoña Regina Uriarte González, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva al demandado de las pretensiones del actor, con imposición de costas al demandante. A su vez formuló reconvención contra el actor D. Lucioy demanda simultánea contra el tercero, D. Carlos María, sobre nulidad de contrato de traspaso por falta de causa y/o por vicio de consentimiento en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical del contrato verbal o traspaso concertado entre los litigantes, debida a falta de causa y/o vicio de consentimiento, y condene a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y condene, asimismo a D. Lucioa devolver a D. Agustínla cantidad de 350.000 pesetas que éste entregara en concepto de paga y señal así como a los intereses devengados por dicha cantidad y a la indemnización por daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia; todo ello con imposición de las costas de este juicio al reconvenido y al demandado simultáneo.

La Procuradora Sra. Magro Gay en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención de contrario formulada, con imposición de costas al demandado.

Por resolución de fecha 19 de Mayo de 1.992, se acordó no ha lugar a dirigir la reconvención contra el tercero D. Carlos María.

Por escrito de fecha 6 de Mayo de 1.992, por la procuradora Sra. Uriarte González, se solicitó la acumulación de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de esta ciudad, bajo el nº 428/92, al existir entre éste y el seguido en este Juzgado con el nº 312/92, identidad de personas, cosas y acción. Decretándose dicha acumulación por auto de fecha 29 de Junio de 1992 de los autos nº 312/92 al nº 428/92. Igualmente por auto de fecha 30 de Septiembre de 1992 se acuerda emplazar a D. Carlos María, compareciendo el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu en su representación, contestó a la demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de personalidad, se absuelva a D. Carlos Maríade los pedimentos de la demanda, y subsidiariamente y para el caso de no ser tenida en cuenta la excepción, dicte sentencia por la que se absuelva a su representado de los pedimentos de la demanda de reconvención, con expresa imposición de las costas de ambas cosas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las demandas formuladas por la Procuradora Dña. María Isabel Magro Gay en nombre y representación del demandante Dn. Lucio, contra el demandado Dn. Agustín, debo absolver y absuelvo libremente a éste de la misma, con imposición de las costas causadas por las demandas al demandante.- Y desestimando la falta de personalidad alegada por el Procurador Dn. Fernando Gutiérrez Andreu en nombre y representación del tercero Dn. Carlos Maríacontra la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Begoña Uriarte González en nombre y representación de Dn. Agustíncontra dicho tercero Dn Carlos Maríay Dn. Lucio, entrando a conocer de la misma, debo absolver y absuelvo libremente a éstos de la reconvención y de la acumulada, con imposición de las costas causadas por las reconvenciones a Dn. Agustín".

QUINTO

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicto sentencia en fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Magro, estimando el interpuesto por la Procuradora Sra. Uriarte contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez en los autos número 312 de 1992, debemos revocar y REVOCAMOS la misma en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional, y declarar la nulidad de contrato verbal de traspaso concertado entre los litigantes, condenando a D. Lucioa devolver al reconviniente la suma de 350.000.- pesetas más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, absolviéndole de los demás pedimentos, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia por la demanda reconvencional.- Se imponen al recurrente Sr. Luciolas costas causadas por su recurso y no se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas por el interpuesto por D. Agustín".

SEXTO

El Procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de D. Lucio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han provocado efectiva indefensión, al amparo del art. 1692 núm. 3 de la L.E.C., se infringe por interpretación errónea del art. 377 de la L.E.C., párrafo 2º y concordantes, existe incumplimiento de las garantías procesales, pudiendo causar inseguridad jurídica e indefensión, infringiéndose el art. 24, nº 1 y 2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han provocado efectiva indefensión, al amparo del art. 1692 núm. 3 de la L.E.C., se infringe por la Sala de la Audiencia Provincial el art. 506 nº 1 y 2 en relación con el 862 nº 3 y 4 de la L.E.C. causando indefensión, se infringe también el art. 24 de la Constitución Española en relación con el 44.4 de la L.O.P.J. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han provocado efectiva indefensión, al amparo del art. 1692 núm. 3 de la L.E.C., y en concreto el art. 1258 del Código Civil, en relación con los arts. 1091, 1255 del Código Civil y demás concordantes.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 24 de Mayo de 1999, y evacuado el trámite de instrucción, al no haber solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como el proceso de que este recurso dimana está formado por dos juicios (acumulados) de menor cuantía, se estima procedente hacer referencia a los mismos. Son los siguientes:

  1. En Marzo de 1992, D. Luciopromovió contra D. Agustínun juicio de menor cuantía (autos número 312/92 del Juzgado de Primera Instancia número diez de Zaragoza), en el que postuló se dicte sentencia por la que "se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de 750.000 pts.". Por su parte, el demandado D. Agustínformuló reconvención, no sólo contra el demandante D. Lucio, sino también contra un tercero (D. Carlos María), en la que postuló se dicte sentencia en la que se "declare la nulidad radical del contrato verbal de traspaso concertado entre los litigantes, debida a falta de causa y/o vicio de consentimiento, y condene a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y condene, asimismo a D. Lucioa devolver a D. Agustínla cantidad de 350.000 pesetas que éste entregara en concepto de paga y señal así como a los intereses devengados por dicha cantidad y a la indemnización por daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia".

  2. En Abril de 1992, D. Luciopromovió contra D. Agustínotro juicio de menor cuantía (autos número 428/92 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza), en el que postuló se dicte sentencia por la que "se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de 2.000.000 pts.". Por su parte, el demandado D. Agustínformuló reconvención, no sólo contra el demandante D. Lucio, sino también contra un tercero (D. Carlos María), en la que postuló se dicte sentencia en la que se "declare la nulidad radical del contrato verbal de traspaso concertado entre los litigantes, debida a falta de causa y/o vicio de consentimiento, y condene a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y condene, asimismo a D. Lucioa devolver a mi mandante la cantidad de 350.000 pesetas que éste entregara en concepto de paga y señal así como a los intereses devengados por dicha cantidad y a la indemnización por daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia".

En dichos dos procesos (debidamente acumulados) la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia de fecha 1 de Junio de 1994, en la que hizo este doble pronunciamiento: 1º Desestimó totalmente las demandas principales formuladas por D. Lucio(en cuyo pronunciamiento confirma la de primera instancia).- 2º Estimando parcialmente la reconvención formulada por el demandado D. Agustín(en cuyo extremo revoca la de primera instancia, que la había desestimado totalmente) declara "la nulidad del contrato verbal de traspaso concertado entre los litigantes, condenando a los reconvinientes (sic) a estar y pasar por tal declaración y ordenando (sic) a D. Lucioa devolver al reconviniente la suma de 350.000 pesetas más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, absolviéndole de los demás pedimentos".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante principal D. Lucioha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Para facilitar, en la medida de lo posible, la adecuada y exigible comprensión (a lo que no contribuyen en absoluto ninguna de las dos sentencias de la instancia) de la confusa y, en no escasa medida, rocambolesca cuestión litigiosa objeto de los dos procesos (acumulados) a que se refiere este recurso, han de hacerse constar los siguientes extremos: 1º D. Carlos Maríaes el propietario de un local comercial sito en la calle DIRECCION000, número NUM000de Zaragoza.- 2º Después de una primera fase en que el arrendatario de dicho local fué, al parecer, D. Lucio, el referido Sr. Carlos Maríatenía después arrendado el aludido local comercial a D. Eusebio, el cual tenía instalado en el mismo un "pub" denominado "DIRECCION001", que explotaba en unión de su socio (en sociedad civil irregular) D. Lucio.- 3º Por falta de pago de las rentas, el propietario-arrendador Sr. Carlos Maríapromovió contra el arrendatario D. Eusebioun juicio de desahucio, que fué resuelto por sentencia firme de fecha 19 de Febrero de 1991 (dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza en autos número 145/91), en la que se decretó haber lugar al desahucio interesado y se condenó al arrendatario-demandado Sr. Eusebioa desalojar y dejar a la libre disposición del demandante el local arrendado.- 4º Una vez el expresado local en poder y posesión de su referido propietario, D. Lucio(socio, como ya se ha dicho, del ex- arrendatario Sr. Eusebio) entró en negociaciones con D. Agustínpara que éste pasara a ser el nuevo arrendatario del expresado local, concertando los Sres. Lucioy Agustínun contrato verbal (que el Sr. Luciocalifica de venta de las mejoras e instalaciones existentes en dicho local y de mediación para la celebración del nuevo contrato de arrendamiento, y que el Sr. Agustíncalifica de traspaso de local de negocio), a virtud de cuyo contrato verbal el Sr. Agustínse obligaba a pagar al Sr. Luciosiete millones quinientas mil (7.500.000) pesetas, de las cuales, según parece, el Sr. Carlos María(propietario del local) cobró un millón siete mil (1.007.000) pesetas por las rentas que le dejó a deber el anterior arrendatario Sr. Eusebio, y D. Luciocobró trescientas cincuenta mil (350.000) pesetas, y para el pago del resto (hasta 7.500.000 pesetas) el Sr. Agustínlibró varios cheques (que no fueron hechos efectivos) y para el pago de parte de ellos (por importe de 2.750.000 pesetas) el Sr. Lucioha promovido contra el Sr. Agustínlos dos procesos (acumulados) de los que dimana este recurso.- 5º El propietario Sr. Carlos Maríaarrendó el referido local a D. Agustín.- 6º Con relación a los hechos narrados en el anterior apartado 4º, D. Agustínformuló denuncia contra D. Luciopor el supuesto delito de estafa, cuya denuncia dió lugar a la tramitación, por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza, de las Diligencias Previas número 1961/91, en las cuales el expresado Juzgado dictó Auto de archivo de dichas Diligencias Previas de fecha 4 de Octubre de 1991 (confirmado por otro Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 15 de Noviembre de 1991), por considerar que los hechos denunciados no eran constitutivos del delito de estafa, ni de ningún otro.- 7º Por otro lado, y también relacionados con los mismos hechos antes dichos, se han tramitado contra D. Agustíndos procesos penales por supuestos delitos de cheque en descubierto, cuyas respectivas resoluciones definitivas se desconocen.

TERCERO

Aunque a través de una también confusa argumentación (en consonancia con la escasa claridad de la cuestión litigiosa debatida), la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la reconvención y declarativo, por tanto, de la nulidad radical del contrato verbal celebrado entre D. Lucioy D. Agustín(a cuyo contrato verbal nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución) en los razonamientos (expuestos aquí sintéticamente) siguientes: a) En que dicho contrato no puede ser calificado de venta de mejoras e instalaciones del local y de intermediación en la celebración del nuevo contrato de arrendamiento (calificación que le atribuye el demandante D. Lucio), por falta de objeto en dicho contrato, ya que dichas mejoras e instalaciones no pertenecían al Sr. Lucio, ni éste desarrolló actividad de mediación alguna en la celebración del nuevo contrato de arrendamiento del local a D. Agustín.- b) En que el referido contrato verbal tampoco puede ser calificado de traspaso de local de negocio, también por falta de objeto en el mismo, ya que (cuando se celebró el nuevo contrato de arrendamiento del local a D. Agustín), el Sr. Luciono era el arrendatario de dicho local, pues éste se encontraba ya en poder y posesión y a la libre disposición de su propietario Sr. Carlos María.

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 377 de la citada Ley rituaria. El recurrente hace consistir el quebrantamiento de forma que denuncia en que habiendo el Juzgado, por auto de fecha 19 de Enero de 1993, denegado las pruebas periciales propuestas por la parte demandada, y habiéndose notificado dicho auto en 21 de dichos mes y año, la referida parte demandada, con fecha 26 de Marzo de 1993, interpuso recurso de reposición contra el expresado auto, que le fué admitido a trámite no obstante la extemporaneidad de su interposición, siendo estimado parcialmente el referido recurso de reposición por otro auto del Juzgado, que admitió dos de las tres pruebas periciales propuestas.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que si bien es cierta la extemporaneidad de la interposición del expresado recurso de reposición (que debió haber determinado su inadmisión a trámite), la estimación del mismo, sin embargo, careció de trascendencia práctica alguna, ya que las dos pruebas periciales que se admitían en el auto resolutorio del expresado recurso (que carece de fecha) no llegaron a practicarse, ello sin perjuicio de que luego fueran practicadas como diligencia para mejor proveer acordada por el Juzgado, lo cual es propia y exclusiva facultad del juzgador de la instancia (artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que ya no tenía relación alguna con el recurso de reposición interpuesto extemporáneamente, ni con el auto estimatorio del mismo.

QUINTO

También con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo, en el que textualmente se denuncia que "se infringe por la Sala de la Audiencia Provincial el art. 506 nº 1 y 2 en relación con el 862 nº 3 y 4 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringiéndose también causando indefensión el art. 24 de la Constitución Española en relación con el 44.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

En el alegato integrador de su desarrollo, de no muy fácil comprensión, parece que el recurrente viene a denunciar la denegación que la Sala de apelación hizo del recibimiento a prueba en segunda instancia para practicar prueba documental y testifical.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, pues la denegación de dicho recibimiento a prueba en segunda instancia estuvo correctamente acordada por la Sala de apelación ya que los documentos que se pretendían aportar no se hallaban comprendidos en ninguno de los supuestos del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la prueba testifical para el examen de nuevos testigos, porque la misma no se hallaba comprendida tampoco en ninguno de los supuestos del artículo 862 de la citada Ley rituaria.

SEXTO

En el motivo tercero, con albergue procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1091, 1255 del mismo Cuerpo legal y demás concordantes.

En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente parece sostener que el contrato verbal que celebró con el demandado Sr. Agustínes válido y consistió en la venta de las mejoras e instalaciones del local comercial y en su mediación en la celebración del nuevo contrato de arrendamiento.

Tampoco puede tener favorable acogida el expresado motivo, con el que el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico distinto del que la sentencia recurrida declara probado, ya que dicha sentencia, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, considera probado que el contrato verbal litigioso carece de objeto, ya que las mejoras e instalaciones del local no pertenecían al actor, aquí recurrente, Sr. Lucio, y que éste no realizó actividad alguna de mediación en la celebración del nuevo contrato de arrendamiento, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Manuel-María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia de fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere (autos acumulados números 312/92 y 428/92 del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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