STS 1363/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:7738
Número de Recurso1233/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1363/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Felix contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mollet del Valles instruyó sumario con el número 96/02 contra el procesado Felix y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 18 de febrero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- El acusado D. Felix, mayor de edad, el pasado 6 de mayo de 2000, cuando se hallaba en las proximidades de la discoteca denominada IBIZA-EXPERIENCE sita en la localidad de Mollet del Vallés (Barcelona), ofreció a D. Augusto la venta de un gramo de cocaína, venta que no tuvo lugar por la intervención de funcionarios de la Guardia Civil que procedieron a la detención del acusado.

    El acusado, en el lugar y fecha expresados, tenía en su poder un total de 4,749 gramos de cocaína, distribuida en doce papelinas (con peso y pureza respecivamente de 0,372 gr. y 17,4%; 0,391 gr. y 35,5%; 0,528 gr. y del 29,7%; 0,374 gr. y del 36,4 %, 0,422 gr. y del 18%; 0,390 gr. y del 30,8%; 0,361 gr. y del 22,9%; 0,446 gr. y del 14,5%, 0,354 gr. y del 25,1%) que poseía con el propósito de vender a terceros.

    El acusado al tiempo de su detención declaró que poseía la sustancia intervenida para destinarla a la venta, reconocimiento que la instrucción y enjuiciamiento de la causa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Felix en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia de haber confesado la infracción apreciada por analogía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240) con un día de arresto sustitutorio por cada 20 euros impagados, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya. Procédase a ingresar en la hacienda pública la cantidad intervenida a efectos de computarla para el pago de la multa impuesta.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 19 y 69 CP., en relación con el art. 66.4ª CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 21.2ª y CP., en relación con el art. 66.4ª CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por no haberse considerado como muy cualificada la atenuante derivada de la aplicación del art. 21.6ª CP., en relación con la 4ª del mismo precepto, y además de lo previsto en el art. 66.4ª CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 66.4ª CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr. por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere a la vulneración del art. 24.2 CE en tanto éste garantiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. El recurrente fue detenido el 6 de mayo de 2000 y la sentencia contra la que ahora recurre fue dictada el 18 de febrero de 2003.

El motivo debe ser estimado.

Las dilaciones indebidas en el proceso penal pueden tener lugar por dos razones específicas: la paralización del trámite durante cierto tiempo carente de justificación procesal o la realización de medidas procesales carentes de sentido en la instrucción y juicio del caso.

En el presente recurso se trata de una causa extremadamente sencilla en la que el acusado fue sorprendido in fraganti por parte de dos agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio. El acusado confesó los hechos y el Instituto de Toxicología confirmó el 16.5.2000 la naturaleza de la sustancia aprehendida y el comprador de la droga confirmó la denuncia de los Guardias Civiles. La instrucción se concretó en la remisión de 33 folios para los que fueron necesarios dos años y casi siete meses (desde el 6 de mayo de 2000 a 2 de diciembre de 2002). Durante ese tiempo el instructor interrogó dos testigos el 17.10.2000 que concurrieron a la primera citación.

La Audiencia desestimó la pretensión del recurrente sin fundamentos atendibles. Afirmó que "las dilaciones apreciadas no pueden considerarse indebidas", sin explicar porqué. Además sostuvo que "la propia defensa tardó nueve meses en presentar el escrito de defensa", lo que es claramente erróneo, dado que el traslado al Defensor se acordó el 15.7.2002 y la recepción del escrito de conclusiones provisionales fue registrada el 24 de julio 2002.

Por otra parte, esta Sala ha podido comprobar que el Fiscal demoró 5 meses (desde el 28.5.2001 hasta el 22.10.2001) en hacer llegar al Juzgado de Instrucción su escrito solicitando la apertura del juicio, sin que conste que el Juez haya efectuado requerimiento alguno (ver folio 43).

El Juzgado tardó 7 meses (desde el 22.10.2001 hasta 14.5.2002) en requerir del Colegio de Abogados la designación del Defensor de oficio.

Asimismo la causa demoró desde el 24 de julio de 2002 hasta el 2 de diciembre del mismo año en ser remitida a la Audiencia.

Dada la sencillez de la causa y el tiempo que demoró su instrucción la conclusión es clara: se debe estimar el motivo, considerando que se trata de una demora que permite estimar la atenuante analógica, por compensación parcial de la gravedad de la culpabilidad.

SEGUNDO

En el segundo, tercero y cuarto motivo del recurso la Defensa alega la concurrencia de otras atenuantes que no han sido apreciadas por la Audiencia. Sostiene que el recurrente era consumidor de cocaína y que se debió aplicarle una atenuante análoga a la del art. 21,2ª. También sostiene que en la sentencia recurrida sólo se apreció parcialmente su pretensión de aplicación de una atenuante analógica de colaboración con la justicia como muy cualificada. Finalmente, en el quinto motivo, insiste resumiendo las tesis de los dos anteriores.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. El ser consumidor de drogas prohibidas no opera por sí misma como atenuante, tal como lo viene reconociendo una reiteradísima consecuencia. La drogadicción, en todo caso, sólo puede se considerada como una circunstancia que reduce la capacidad de culpabilidad cuando un estado carencial impulsa al autor a la comisión de un delito para obtener la droga. Por lo tanto, esta situación se debe descartar en aquellos supuestos como el presente en los que el auor tiene en su poder droga que hubiera podido consumir, en los que no cabe pensar en un estado carencial.

  2. Como también lo hemos expuesto en numerosos precedentes, la confesión de un hecho sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad no constituye en principio ninguna cooperación con la justicia, dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito. Consecuentemente, no cabe en este caso apreciar una atenuante analógica a la del art. 21.4ª CP como muy cualificada, dado que, en verdad, ni siquiera se debería haber apreciado una atenuante simple.

TERCERO

También se alega en el sexto motivo del recurso por la vía del art. 849.2º LECr. que el Tribunal a quo no consideró la documentación con la que se habría acreditado la situación laboral y la falta de recursos del recurrente para proporcionarse la droga de la que depende.

El motivo debe ser desestimado.

Como es sabido el art. 849.2º LECr. constituye un supuesto de infracción de Ley. Por lo tanto, los documentos, que esta disposición permite invocar en casación, deben acreditar alguna circunstancia que tenga relevancia para excluir alguno de los elementos del delito.

En el presente caso la Defensa no especifica qué elemento del delito podría ser excluido por la carencia de medios del recurrente para procurarse la droga. Por lo pronto no cabe invocar un estado de necesidad justificante, dado que evidentemente no existe un conflicto de bienes jurídicos en el que se salve el bien jurídico de mayor jerarquía (art. 20.5ª CP.). Pero, toda vez que la comisión del delito no es necesaria, pues el acusado no se encontraba tan afectado como para que le hubiera sido imposible acudir a un centro de terapia especializada.

En consecuencia los documentos invocados carecen de toda relevancia.

CUARTO

Por último debemos considerar el segundo motivo del recurso, en el que se postula la aplicación de los arts. 19 y 69 CP.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 19 CP. no es aplicable porque el recurrente era mayor de dieciocho años cuando cometió el hecho.

El art. 69 CP. tampoco es aplicable, dado que la LO 9/2000 (Disposición transitoria única) de 22 de diciembre suspendió la aplicación de las disposiciones referentes a las medidas aplicables a jóvenes entre 18 y 21 años de edad previstas por la LO 5/2000. Por otra parte, no cabe deducir de una regla como la del art. 69 CP, que establece una especie de consecuencia jurídica y un determinado régimen de ejecución, una circunstancia análoga a la que excluye a los menores de 18 años del régimen del Código Penal. No se trata de medidas fundadas en la menor gravedad de la culpabilidad, como las contenidas en el art. 21 CP., sino de medidas penales basadas e consideraciones preventivo-especiales, de las que no depende la gravedad de la culpabilidad.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Felix contra sentencia dictada el día 19 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mollet del Valles se instruyó sumario con el número 96/2002 contra el procesado Felix en cuya causa se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia. La pena de prisión, atendiendo especialmente a la edad del acusado, se fijará de acuerdo con lo establecido en el art. 66.4ª CP., en dos años.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Felix en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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