ATS, 23 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:8171A
Número de Recurso6753/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2001, en el procedimiento nº 494/00 seguido a instancia de Antonio contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de noviembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Paola Bar Franco en nombre y representación de Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencias de 14 de julio de 1.995, dictada en Sala General, 17 de abril de 2000, 4 de abril de 2002 y 11 de junio de 2003, entre otras muchas).

El recurrente, médico de cupo y zona hasta el 1/2/88 en que se integró en el nuevo sistema de atención primaria, pretende que el SERGAS le abone las diferencias retributivas de los cuatro primeros premios de antigüedad correspondientes al periodo 1/6/95 a 31/5/00, resultantes de aplicar las revalorizaciones anuales hasta la fecha de su integración, así como las diferencias del cuarto premio de antigüedad derivadas de un cálculo de su importe inicial del 10% de los haberes percibidos en la anualidad anterior a la fecha de la integración, por ser el primero perfeccionado una vez integrado al régimen retributivo del RD Ley 3/87.

La única sentencia de contraste que se alega en el recurso es la dictada por la misma Sala que la recurrida el 21 de noviembre de 2003, que carece de idoneidad para fundamentarlo ya que no tenía la condición de firme al tiempo de publicarse la recurrida y así se deduce no solo de la certificación expedida por el Secretario, sino de la propia comparación de las fechas respectivas.

Además, respecto de las alegaciones formuladas ha de puntualizarse lo siguiente: 1º) el propio recurrente ya indica que la sentencia de contraste fue notificada a las partes con posterioridad al 26/11/03; 2º) el hecho de que la parte la alegase en la preparación con plenas garantías de firmeza es una creencia errónea sin sustento alguno; y 3º) es intrascendente, conforme a la doctrina unificada, que hubiese sido declarada firme al tiempo de la personación o de formalizar el recurso. A todo ello ha de añadirse que ninguna de las sentencias citadas en el escrito exigen la firmeza a la fecha de la interposición y que el criterio de la Sala no supone una interpretación restrictiva y perjudicial para el recurrente, pues el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 251/2000, de 30 de octubre, ya declaró que tal exigencia no es contraria al art. 24.1 CE, pronunciándose en los siguientes términos: "[...] En el auto impugnado, con su interpretación temporal del requisito de firmeza de la sentencia de contraste, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha dejado guiar por los que estima esenciales principios y caracteres del proceso laboral, ligados a los fines posibles de los requisitos de admisión del recurso, lo que excluye las tachas de excesivo rigor o desproporción, y con ello la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva."

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paola Bar Franco, en nombre y representación de Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 932/01, interpuesto por SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 4 de enero de 2001, en el procedimiento nº 494/00 seguido a instancia de Antonio contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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