STS, 30 de Abril de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1007/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES, representada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Alvarez y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de enero de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2384/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de juio 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 240/97, seguidos a instancia de D. Juan Pablocontra dicha recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Pablo, representado y defendido por el Letrado Sr. Nogales Gomez-Coronado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de enero de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Aviles, en los autos nº 240/97, seguidos a instancia de D. Juan Pablocontra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Avilés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos eguidos a instancia de D. Juan Pablocontra dicho recurrente sobre diferencias salariales y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la reoslución impugnada, condenando a la empleadora referida a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de junio de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Juan Pablo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Avilés desde el 1 de septiembre de 1.984, con la categoría profesional de Ayudante. ----2º.- A la relación laboral del actor le es aplicable el Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, y con aplicación para el periodo 1993/1995. ----3º.- La empresa demandada abona al actor un plus de movilidad funcional, a tenor de lo que dispone el artículo 53 del Convenio Colectivo antes citado, estableciendo dicho artículo entre otras cosas lo siguiente: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1.995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12, y del 26% para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". La empresa abona el citado porcentaje sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora solicita que se calcule sobre la retribución básica anual, que incluye las pagas extraordinarias, reclamando la diferencia que resultaría a su favor por el año 1.995. ----4º.- La parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa, ante la Autoridad Portuaria de Gijón -Aviles anterior denominación de la demanda-, siendo desestimada la misma por silencio administrativo. ----5º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, cuestión que ha sido alegada en el juicio y se acredita en base a las distintas resoluciones judiciales que existen sobre la materia a nivel nacional".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Juan Pablocontra la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientas seis mil pesetas (58.406 ptas.), así como a estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, mediante escrito de 6 de marzo de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de noviembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 53.1.c) del convenio colectivo, en relación con el artículo 1091, artículo 3 y artículo 1285 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de marzo de 1.998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo trascurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintiuno de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la interpretación de la regla que contiene el artículo 53 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, a tenor del cual el valor del plus de movilidad para 1995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia", y, concretamente, consiste en determinar si dentro del salario base hay que computar las pagas extraordinarias, que el artículo 52 del convenio incluye en la denominada remuneración básica. La sentencia recurrida se inclina por la respuesta afirmativa, mientras que la sentencia aportada para contraste, interpretando el mismo precepto, niega que en el cómputo haya de incluir las pagas extras. Existe, por tanto, la contradicción que se alega en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

La Sala ha resuelto ya el problema debatido en sus sentencias de 6, 15, 16 y 20 de julio y 16 de septiembre de 1998, en las que se establece que las pagas extraordinarias no están comprendidas en el salario base a que se refiere el artículo 53 del convenio colectivo y ello en atención al sentido propio de las palabras, que no puede estimarse contrario a la intención de los contratantes. En efecto, aunque el artículo 52 del convenio considera las pagas extraordinarias como remuneración básica, al establecer que ésta "se calculará y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo 4", la distinción entre pagas extraordinarias y salario base está clara dentro del convenio no sólo en el propio artículo 53.c).1, sino en el apartado d) de este artículo que considera a las pagas extraordinarias como complementos de vencimiento periódico superior al mes y determina además su cuantía en una mensualidad del salario base más antigüedad, añadiendo que "esta distinción es coherente con la que deriva del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 del Decreto 2380/1973 que, pese a su derogación, conserva valor interpretativo". De ahí que "aunque las pagas se consideren remuneración básica y como tal se incluyan en la columna del salario anual del Anexo 4, no se confundan con el salario base que figura en dicho Anexo también sus valores mensuales".

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planeado en suplicación estimando también el recurso del organismo demandado con revocación de la sentencia de instancia para absolver a dicho organismo. Procede también decretar la devolución de los depósitos y de la consignación constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de enero de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2384/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de juio 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 240/97, seguidos a instancia de D. Juan Pablocontra dicha recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES y, con revocación de la sentencia del Juzado de lo Social nº 2 de Avilés, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado. Decretamos la devolución de los depósitos y de la consignación constituidos para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2001, en el procedimiento nº 170/01 seguido a instancia de Domingocontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Irene Vieira Fuentes en nombre y representación de Domingo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de res

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