STS, 11 de Abril de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:3056
Número de Recurso4233/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 25 de septiembre de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 1 de marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 564/98 seguidos a instancia de Dª. Begoña, Dª. Fátima, Dª. Patricia, Dª. María Inmaculada, Dª. Dolores, D. Pedro Enrique, Dª. Mariana, Dª. María Dolores, Dª. Elena, Dª. Nieves, Dª. Ángela, Dª. Julia, Dª. María Antonieta y Dª. Flor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Begoña, Dª. Fátima, Dª. Patricia, Dª. María Inmaculada, Dª. Dolores, D. Pedro Enrique, Dª. Mariana, Dª. María Dolores, Dª. Elena, Dª. Nieves, Dª. Ángela, Dª. Julia, Dª. María Antonieta y Dª. Flor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: a Dª. Begoña 538.543 pts., a Dª. Fátima 258.645 pts., a Dª. Patricia 445.110 pts., a Dª. María Inmaculada 300.750 pts., a Dª. Dolores 78.195 pts., a D. Pedro Enrique 977.638 pts., a Dª. Mariana 50.625 pts., a Dª. María Dolores 599.160 pts., a Dª. Elena 378.945 pts., a Dª. Nieves 324.810 pts., a Dª. Ángela 968.014 pts., a Dª. Julia 538.329 pts., a Dª. María Antonieta 293.131 pts y a Dª. Flor 306.765 pts".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los demandantes, cuyas circunstancias constan en la demanda, vienen prestando sus servicios como ATS/DUE por cuenta del INSALUD al haber sido contratados como personal de refuerzo en los centros de Salud de Navahermosa, Sonseca, Los Yebenes, Vilaluenga, Villacañas, Añover de Tajo, Fuensalida, Escalona, Ocaña, Corral de Almaguer, Consuegra y Navamorcuende.- 2º. Los demandantes han realizado servicios de guardia de 15 o 17 y 24 horas en días laborables y en sábados, domingos y festivos, habiendo percibido por cada hora realizada la cantidad de 546 pesetas en 1.994, 565 pesetas en 1.995 y 585 pesetas tanto en 1.996 como 1.997, al serles pagadas todas las realizadas como horas de refuerzo.- Cada hora de atención continuada modalidad B se abonaba en 1.994 a 921 pesetas, en 1.995 a 953 pesetas y en 1.996 y 1.997 a 986 pesetas.- 3º. En la prestación de sus servicios en días distintos de sábados, domingos o festivos Dª. Begoña realizó 527 horas en 1.996 y 816 en 1.997 y Dº. Dolores realizó 75 horas en 1.996 y 120 horas en 1.997.- Los restantes demandantes han realizado en días distintos de sábados y domingo o festivo las horas totales que se determinan en el hecho cuarto de la demanda iniciadora del procedimiento.- 4º. Las diferencias entre lo así percibido y lo que hubieran debido percibir al abonárseles como horas de atención continuada las realizadas en días distintos de sábado, domingo o festivo asciende a las siguientes sumas: Para Dª. Begoña 538.543 pts., para Dª. Fátima 258.645 pts., para Dª. Patricia 445.110 pts., para Dª. María Inmaculada 300.750 pts., para Dª. Dolores 78.195 pts., para D. Pedro Enrique 977.638 pts., para Dª. Mariana 50.625 pts., para Dª. María Dolores 599.160 pts., para Dª. Elena 378.945 pts., para Dª. Nieves 324.810 pts., para Dª. Ángela 968.014 pts., para Dª. Julia 538.329 pts., para Dª. María Antonieta 293.131 pts y para Dª. Flor 306.765 pts.- 4º. Los demandantes interpusieron reclamación previa en fecha 15.4.98".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE TOLEDO, de fecha 1 de marzo de 1.999, en autos 564/98, siendo recurridos Dª. Begoña, Dª. Fátima, Dª. Patricia, Dª. María Inmaculada, Dª. Dolores, D. Pedro Enrique, Dª. Mariana, Dª. María Dolores, Dª. Elena, Dª. Nieves, Dª. Ángela, Dª. Julia, Dª. María Antonieta y Dª. Flor, en reclamación de Derechos y Cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de mayo de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el punto III de los Acuerdos de 3 de julio de 1.992 celebrados entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales y el del párrafo tercero del epígrafe "Atención Primaria" del Acuerdo Sindical de 22 de febrero de 1.992; el punto 3 de los Acuerdos suscritos el 18 de enero de 1.990 y el Acuerdo suscrito por la Dirección Provincial del INSALUD de Albacete con las centrales sindicales el 20 de diciembre de 1.993, así como lo establecido en los artículos 5 y 51.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el Instituto Nacional de la Salud recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Confirmó esta la decisión del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo que había reconocido a las demandantes, ATS/DUE que prestan servicios en diversos Equipos de Atención Primaria con nombramiento estatuario eventual, el derecho a que la retribución de las horas de refuerzo trabajadas en días de la semana no coincidentes con los correspondientes al fin de semana, les fueran retribuidas en la misma cuantía en que se halla establecido el complemento de atención continuada de los ATS con plaza en propiedad, y no como se las había satisfecho el Insalud, aplicando el Baremo establecido al efecto en los Acuerdos de 18 de enero de 1.990 y 3 de julio de 1.992 suscritos entre la Administración Sanitaria y los Sindicatos.

Como sentencia de contradicción aporta el Insalud la dictada el 13 de mayo de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimó la pretensión de la actora, también ATS/DUE en Equipo de Atención Primaria con nombramiento estatutario eventual, por entender que las horas de refuerzo realizadas entre semana debían abonársele, como hizo la Entidad Gestora, con arreglo al Baremo establecido en los ya mencionados Acuerdos Administración Sanitaria-Sindicatos

Como puede apreciarse, la situación contemplada por las dos sentencias comparadas es sustancialmente la misma, pues en ambos casos se trata de ATS/DUE nombradas como personal de refuerzo con carácter eventual, que pedían diferencias retributivas por su trabajo en días distintos de los de fin de semana. Y en ambos procedimientos la cuestión a resolver se concretaba en determinar si dichas horas deben ser abonadas en la misma cuantía que las trabajadas durante los fines de semana, o por el régimen propio de la atención continuada, como las perciben los titulares de aquellas plazas a las que ellos reforzaban. Siendo idéntica la cuestión debatida ha sido no obstante resuelta de diversa manera por las sentencias comparadas. Concurre pues el presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 LPL para poder resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Denuncia el Insalud que la sentencia recurrida infringe el punto 3. del Acuerdo de 18 de enero de 1990, el párrafo tercero del epígrafe "Atención Primaria" del Acuerdo de 22 de febrero de 1.992 y el Apartado III (refuerzos) del Acuerdo de 3 de julio de 1992, celebrados todos ellos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas del sector sanitario.

El recurso debe ser estimado por ser la sentencia de contraste y no la recurrida la que resuelve conforme a la doctrina sentada por esta Sala IV en las sentencias de 2-X-00 (4568/99), 4-X-2000 rec. 120/00), 6-X-2000 (rec. 4569/99) y 7-XI-2000 (rec. 122/00), reiterando la ya fijada respecto del personal medico de refuerzo en las de 8 de julio de 1997 (recurso 4544/1996) y 27 de noviembre de 1996 (recurso 1656/96). Los argumentos en que se asienta dicha doctrina son los siguientes:

  1. En el punto 3. del Acuerdo de 18 de enero de 1990 (B.O.E. de 14 de marzo), se explicaba que con la finalidad de llevar a cabo una atención continuada que no obligase a efectuar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales, "conviene reforzar, en función de los puestos de guardia existentes en cada equipo el número de efectivos, utilizando contrataciones discontinuas con cargo a créditos de personal eventual", de acuerdo con los criterios que el mismo Acuerdo fijaba según el número de médicos y A.T.S./D.U.E. existente en los Equipos de Atención Primaria, determinando el personal que se podría contratar para prestar servicios los fines de semana y festivos.

  2. Por su parte el Acuerdo de 3 de julio de 1992 (B.O.E. de 2 de febrero de 1.993) señalo, dentro del apartado "Refuerzos", que "a efectos de refuerzos, se mantienen vigentes los criterios establecidos en los Acuerdos sindicales firmados en enero de 1990. Con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al Servicio de Urgencia, las distintas Gerencias de Atención Primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado anterior. La vinculación de los profesionales que realicen estos refuerzos se formalizará mediante designaciones de carácter temporal, mientras dure la causa del refuerzo . . ."

    Y más adelante en su apartado V, que regula las sustituciones, tras recordar que "en la actualidad, y debido a las diferentes características del personal sanitario, se están realizando dentro de los márgenes presupuestarios, sustituciones por variaciones reglamentarias, bajas laborales y diferentes licencias de forma poco homogénea, sustituyéndose en algunos casos con criterios ámplios o, por el contrario, no sustituyéndose en situaciones que, bien por presión asistencial o por otras características, deberían realizarse", añade que "para los incrementos poblacionales, que habitualmente se producen en ciertas zonas geográficas o períodos estivales, se efectuarán contrataciones de refuerzos para las zonas que se encontraran afectadas en tal sentido".

    Finalmente el sistema retributivo de los "refuerzos" se establece en el apartado III, remitiéndose a "unas retribuciones que se enmarquen en el modelo retributivo de atención primaria y supongan un incremento del 35 por 100 sobre las cantidades actualmente fijadas para los refuerzos"; cantidades que se fijaron por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de julio de 1992 y, que se han venido actualizando en la medida autorizada por las Leyes de Presupuestos.

  3. Del examen de dichos preceptos, ateniendo a los criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, se deduce que: a) si bien podía sostenerse del texto del Acuerdo de 18 de enero de 1990 que este limitaba los refuerzos a los festivos y fines de semana, no es menos cierto que el condicionante de tal específica previsión estriba en una necesidad que podía producirse también en los restantes días de la semana, puesto que la finalidad y razón de ser de los refuerzos fue la de apoyar a los titulares de los Equipos de Atención Primaria para que no se vieran obligados a efectuar una jornada continuada excesiva. b) es claro que el Acuerdo de 3 de julio de 1992 la posibilidad del refuerzo a todos los días de la semana. Y c) en el orden retributivo existe una única forma de retribuir al personal de refuerzo y no dos como se afirma en la sentencia recurrida, pues cualquiera que sea la causa por la que se le designa, la prestación de los servicios es idéntica, y los Acuerdos no diversifican la forma retribuir a dicho personal en función del día de la semana en que preste el servicio.

  4. Además, la retribución del complemento de atención continuada tiene su razón de ser y su fundamento, como señala esta Sala en sentencia de 14 de enero de 1998, en premiar y retribuir eventuales excesos de jornada "para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida" (artículo 2.3.d) del real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre). Y no tiene sentido que se abone a unas personas contratadas exclusivamente para realizar esa precisa función con la retribución especial destinada a compensar al personal ordinario que además de su jornada de trabajo habitual, tiene que asumir ese plus horario. Resulta también ilógico que se pretenda mayor retribución por refuerzos de días laborales que de festivos y fines de semana, en los que resulta mas penoso trabajar.

  5. Las conclusiones anteriores aparecen corroboradas por el Acuerdo de 17 de junio de 1999 (B.O.E. de 11 de septiembre de 1.999) celebrado entre el Instituto nacional de la Salud y las Organizaciones Sindicales más representativas que, aun no siendo aplicable por razones temporales en las fechas a las que se extiende la demanda. sí confirma que el objetivo de los nombramientos de refuerzo no es solo la cobertura asistencial de los fines de semana. Así resulta de su punto 1.12.c), que hace referencia al personal de refuerzo y establece que: "La causa del nombramiento será la realización de la Atención Continuada durante los fines de semana y festivos, según los criterios adoptados en los Acuerdos de 18 de enero de 1990, así como cuando sea necesario entre semana para evitar que los titulares de las plazas sobrepasen los límites horarios establecidos en los Acuerdos de 3 de julio de 1992".

TERCERO

La aplicación de la doctrina antes indicada al supuesto aquí planteado conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Insalud, para casar y anular la sentencia recurrida. Y a resolver el debate de suplicación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y absolviendo al Insalud de la pretensión deducida, de conformidad con el dictamen que en el mismo sentido ha emitido el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 25 de septiembre de 2.000, que casamos y anulamos, y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto revocamos la sentencia de fecha 1 de marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 564/98 y absolvemos al INSALUD de la pretensión deducida en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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