STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso681/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Juan Antonio, representado y defendido por el Letrado D. Angel Hernández Martín, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conociendo del recurso de suplicación articulado por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, en juicio sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 1990, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Murcia, dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: " 1º) El actor D. Juan Antonio, de las circunstancias que constan en la demanda, presta sus servicios al demandado INSALUD con la categoría profesional de A.T.S. en el Servicio Normal de Urgencia de Alhama; 2º) Solicita la cantidad de 223.818.- Pts. por diferencias salariales entre el salario base y complemento de destino percibidos y lo que le corresponde percibir de conformidad con el Grupo B y Nivel 13 al que pertenece el demandante de acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la Ley de Presupuestos para 1.988, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-4-88; 3º) Hubo reclamación previa".

Dicha sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por D. Juan Antoniofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y en consecuencia, condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 223.818.- Pts. en concepto de diferencias salariales referidas al sueldo base y complemento de destino correspondiente al año 1988. Sin RECURSO por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el art. 188 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral".

SEGUNDO

El 10 de Enero de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase número 3 de Murcia, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia número Tres el día 3 de septiembre de 1990, en proceso seguido por D. Juan Antonio; revocar dicha sentencia y absolver, como absolvemos, en consecuencia, a la entidad gestora recurrente de la pretensión deducida en su contra sobre reclamación de cantidad por diferencias salariales".

TERCERO

Por la representación procesal del recurrente D. Juan Antonio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 5 de marzo de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y las dictadas por las dictadas por esa misma Sala de fechas 21 de diciembre de 1989 (nº319), 22 de diciembre de 1989 (núms. 320 y 321), 12 de marzo de 1990 (nº 149), de 5 de junio de 1990 (nº 395), 14 de junio de 1990 (nº 405) y 26 de Julio de 1990 (nº 518). Se denuncia asimismo: PRIMERO: infracción por no aplicación del artículo 1; 2.dos.a y tres, a y b; 3, disposición adicional, grupo B y Disposición final primera y segunda tres, en relación con los artículos 43 y 31 de la Ley de 23 de diciembre de 1987 (R.LA. 2.660), de Presupuestos del Estado para 1.988. SEGUNDO: Infracción por no aplicación del principio de jerarquía normativa y del artículo 1 del Código Civil, articulo 9.3º de la Constitución, en relación con el R.D.L. 3/87, de 11 de septiembre y artículos 43 y 31 de la Ley de 23 de diciembre de 1989. Y los Acuerdos de Consejos de Ministros de 18 de setiembre de 1987 y de 15 de abril de 1988. TERCERO: Infracción por no aplicación del artículo 157.3º de la L.P.L. 1990 y jurisprudencia del T.S. y doctrina del T.C.T., que su conocimiento omite la cita detallada, sobre la eficacia normativa de las sentencias dictadas en conflicto colectivo, e infracción de los artículos 9.1 y 3, 103, 118 y 24 de la C.E., que establecen los principios de sometimiento a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico de la obligación del cumplimiento de las resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales y el derecho a la tutela judicial efectiva. CUARTO: Infracción del artículo 14 de la Constitución que establece el principio de igualdad y no discriminación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Sr. Jiménez Padrón, para que formalizara su impugnación, presentándose escrito en el plazo concedido.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Noviembre de 1992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante formuló demanda en contra del Instituto Nacional de la Salud en petición de diferencias retributivas y consiguió sentencia de 3 de septiembre de 1990 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, estimatoria de la demanda, la que fue recurrida por el INSALUD y revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 10 de enero de 1992, fundándose en esencia en que el demandante es A.T.S. de Servicio Normal de Urgencias realizando una jornada semanal de 36 horas y debe aplicársele la reducción proporcional correspondiente respecto de la retribución del personal de idéntica categoría que realiza jornada de 40 horas semanales, como establece, entre otras disposiciones, de forma expresa el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de septiembre de 1987 (B.O.E. de 24-4-88) y por tanto desestima la demanda al entender que su retribución, inferior a la de los A.T.S. de jornada completa, era ajustada a derecho.

SEGUNDO

En contra de tal sentencia formula el actor recurso de casación para la unificación de doctrina alegando como contrarias las sentencias del mismo Tribunal, cuyas certificaciones están aportadas al recurso y del estudio comparativo de una y otras se entiende que no existe la identidad de supuestos requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por tanto, tampoco se produce la contradicción acusada, por las siguientes razones:

  1. las sentencias nº 319 de 21 de diciembre de 1989 y la nº 395 de 5 de junio de 1990, resuelven casos idénticos entre sí declarando el erecho de los A.T.S. del Servicio Normal de Urgencias a percibir la misma retribución que los A.T.S. de Instituciones Sanitarias, según el criterio de "a igual categoría, igual retribución", aplicándose desde el 1 de enero de 1987 y no a partir del 1 de enero de 1988 como pretendía el Insalud;

  2. Se basaban fundamentalmente las dos sentencias en la dictada el 27 de junio de 1989 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resolviendo el recurso especial de suplicación en el conflicto colectivo de ámbito suprautonómico planteado por el Sindicato U.G.T. en interés de los A.T.S. frente al Insalud y la citada sentencia sentaba el criterio de que estaba obligada la entidad demandada a abonar la misma retribución a los A.T.S. de los distintos centros, en virtud de un pacto colectivo suscrito con el sindicato;

  3. Las restantes sentencias citadas como contrarias (números 320 y 321 de 22 de diciembre de 1989; 149 de 12 de marzo de 1990; 405 de 14 de junio de 1990 y 518 de 26 de julio de 1990), se refieren a Médicos del Insalud y se aplica por analogía la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Nacional antes citada, sobre retribución igual para los de la misma categoría; d) En cualquier caso, en ninguna de las sentencias tomadas como de referencia se estudia y resuelve la cuestión debatida en este recurso relativa a la reducción de la retribución en proporción a la extensión de la jornada realizada en cada centro; y

  4. lo anterior hace ver que no existen idénticas pretensiones en uno y otros procesos y por tanto que no se produce la contradicción acusada, pues el principio de igual retribución para la misma categoría no es incompatible con el principio de proporcionalidad entre la cuantía de la retribución y la duración de la jornada de trabajo.

TERCERO

A mayor abundamiento, no cabe desconocer que el criterio mantenido por la sentencia recurrida coincide con el sentado por esta Sala en la sentencia de unificación de doctrina de 28 de octubre de 1991 (Rec.U.D. 25/91), que a su vez sigue la línea de la sentencia de 13 de mayo de 1991 resolviendo el recurso de casación número 1004/90 sobre conflicto colectivo, por todo lo que se debe desestimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin hacer pronunciamiento sobre costas de acuerdo con el artículo 232-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 10 de enero de 1992, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia el 3 de Septiembre de 1990, en proceso sobre reclamación de cantidad, instado por el actor en contra de la citada entidad, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 167/2008, 7 de Abril de 2008
    • España
    • 7 Abril 2008
    ...sentencia por mor de la cual convierta la causa de inadmisión en desestimación del recurso ( SSTS 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6 Y 12-11-94, 20-10-1997, 19-10-1998, 22-2-1999, 8-11-2000, 9-2 y 28.3.2001 entre otras Como ha destacado el Tribunal Constituci......
  • SAP Málaga 664/2005, 22 de Julio de 2005
    • España
    • 22 Julio 2005
    ...del recurso en el momento procesal presente debe operar como causas de desestimación del mismo ( SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94, etc .), sin necesidad de entrar en el fondo del Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto p......
  • SAP A Coruña 453/2008, 23 de Octubre de 2008
    • España
    • 23 Octubre 2008
    ...los supuestos de inadmisión de los recursos se convierten en causas de desestimación de los mismos ( SSTS 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6 Y 12-11-94, 20-10-1997, 19-10-1998, 22-2-1999, 8-11-2000, 9-2 y 28.3.2001 entre otras El contenido normal del derecho ......
  • SAP Valencia 331/2005, 26 de Mayo de 2005
    • España
    • 26 Mayo 2005
    ...jurisprudencia, las causas de inadmisión de en recurso son causas de desestimación del mismo ( SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94, Y siendo además que la demandada omite en su escrito de anuncio de la apelación cualquier consideración sob......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR