STS, 5 de Mayo de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso2813/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Roberto Cantero Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 19 de julio de 1.993 en recurso de suplicación 438/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo de 30 de noviembre de 1.992, recaída en procedimiento 797/92 instado sobre reclamación de cantidad --diferencias salariales por revalorización de trienios-- por DON

Luis Angel

, DON Oscar

, DON Evaristo

, DON Ángel Daniel

, DON Carlos Manuel

, DON Marcos

y DON Fidel

, que no se han personado en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 19 de julio de 1.993, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don

Luis Angel

y seis más, ante el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en reclamación de derechos y cantidad siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.992, por la que se estimaban las demandas. SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes: 1º) Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus respectivos escritos de demanda, trabajan por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud en centros de él dependientes. 2º) A partir del mes de enero de 1.991, a los actores se les ha venido acreditando por el concepto de antigüedad o trienios la misma cantidad que se les abonó a lo largo del año 1.990. 3º) Si a partir de enero de 1.991 a la cantidad que cada uno de los actores tenía acreditada como premio de antigüedad se les hubiera aplicado el incremento del 7,22 por 100 durante el período litigioso hubieran incrementado sus ingresos en las cantidades que son objeto de súplica en sus respectivas demandas. 4º) Se agotaron las reclamaciones previas y se interpusieron las demandas el 25 de septiembre de 1.992, correspondiendo su conocimiento, por turno ordinario de reparto, a este Juzgado de lo Social, se acordó la acumulación de todas ellas en este procedimiento. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Don Luis Angel

y seis más, sobre incremento del siete con veintidós (7,22%) por ciento para el año mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso al presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 1.990 y de Murcia de 5 de junio de 1.990; B) Infringe el artículo 2.2.b) y la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre en relación con los artículos que cita de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1.987 a 1.992; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones, por aportación de la parte, las certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso y, sin que hubiera lugar al de impugnación por no haberse personado la parte recurrida, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 25 de abril de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 19 de julio de 1.993, con desestimación del recurso de suplicación a que se contrae confirma la de instancia que dictó el Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo el 30 de noviembre de 1.992 y por la que se reconoce el derecho de los demandantes a que los trienios devengados y consolidados con anterioridad a septiembre de 1.987 se incrementen para el período reclamado --años 1.991 y 1.992-- en el porcentaje fijado por las Leyes de presupuestos, estimando en consecuencia las demandas y condenando al Instituto Nacional de la Salud al abono de las cantidades que especifica como resultantes de dichos incrementos. Los siete demandantes son Médicos que prestan servicios para el INSALUD en distintos centros sanitarios; y la Sala razona su pronunciamiento por considerar que ni del articulo 27 de la Ley de presupuestos para 1.991, ni del artículo 2 del Real Decreto Ley 2/1991 de 25 de enero, ni de la disposición transitoria segunda , dos del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, resulta razón alguna para privar a los actores del incremento que postularon.

SEGUNDO

El recurso contra ella planteado viene a constituir -en todos sus particulares- práctica reproducción de otros que han sido ya resueltos por sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 16, 21 y 26 de febrero, 29 de marzo y 15 de abril del presente año.

Versaron los mismos sobre resoluciones de la propia Sala "a quo" cuyos presupuestos fácticos y jurídicos coinciden en lo esencial con la ahora impugnada; se invocaron también a efectos de contradicción sentencias coincidentes y la infracción acusada fue la misma, a saber la de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre, en relación con identificados preceptos de las Leyes de Presupuestos. Basta dejar todo ello constatado, tener por reproducidos cuantos fundamentos contienen tales sentencias y reiterar, una vez más, la conclusión de las mismas: que los trienios cumplidos por el personal estatutario de la Seguridad Social con anterioridad al sistema retributivo que para él establece el Real Decreto-Ley 3/1987 no actualizan su cuantía con el incremento que establecen las Leyes de Presupuestos.

TERCERO

De lo dicho se sigue que la sentencia recurrida incurre en la infracción legal denunciada y se aparta de la doctrina ajustada; ha de ser, pues, casada y anulada, como consecuencia de la estimación del recurso que procede y según lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y que ha de resolverse el debate planteado en suplicación mediante la estimación también del recurso de tal grado que interpuso el Insalud, para revocar la sentencia de instancia y dictar pronunciamiento desestimatorio de las demandas con absolución del demandado. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias con fecha 19 de julio de 1.993, al resolver recurso de suplicación, 438/93; cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos el referido recurso de suplicación y revocamos la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo en procedimiento 797/92 sobre reclamación de cantidad dejando sin efecto su pronunciamiento; y con absolución del demandado Instituto, desestimamos la demanda formulada por DON

Luis Angel

, DON Oscar

, DON Evaristo

, DON Ángel Daniel

, DON Carlos Manuel

, DON Marcos

y DON Fidel

. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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