STS, 11 de Diciembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1638/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Benedicto, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.996, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de fecha 20 de junio de 1.994, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por Benedictocontra el Banco Central Hispanoamericano S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de UN MILLON OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS TRECE PESETAS. (1.885.913.-ptas)"

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el demandante viene trabajando para la empresa demandada con antigüedad 4.4.52, prestando sus servicios en la oficina principal de esta ciudad, con una categoría salarial reconocida de Jefe 1ª. 2º) Que al mismo se le adeudan 1.885.913.-ptas consistente en la diferencia en un año entre Jefe 1ª C y Jefe 1ª A. 3º) Que el demandante en la actualidad no tiene poderes, firma ni personal alguno bajo su responsabilidad, realizando en la actualidad tareas consistentes en facilitar tarjetas de crédito a clientes, resolución de problemas sobre las mismas, atención al público, información sobre nuevos productos, apertura y cancelación de cuentas de plazo fijo y otras. 4º) Que se ha practicado acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en 19 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando el recurso interpuesto por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra Don Benedicto, en procedimiento por diferencias salariales: Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de fecha 20 de junio de 1.994; dictada en su procedimiento nº 849/93. Y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada y recurrente. Dése a los depósitos, si los hubiere, el destino legal y cancélese el aval constituido".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221.1 del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 22 de octubre de 1.992, de Oviedo de 25 de febrero de 1.994, y del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.988.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de diciembre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que presta servicios para el Banco Central Hispano Americano S,A., en la Oficina principal de Murcia con la categoría reconocida de Jefe 1ª plaza que tiene asignada categoría A presenta demanda en petición en reclamación de las diferencias retributivas entre lo que perciben cuando con dicha categoría desempeñaba una plaza de Director catalogada como C) y la que actualmente percibe, en plaza en el período comprendido desde el 4 de marzo de 1.992 y año 1.993; consta en los hechos probados de la sentencia de instancia no revisada en suplicación, que el demandante en la actualidad, no tiene poderes, firma, ni personal alguno bajo su responsabilidad realizando tareas como facilitar tarjetas de crédito a clientes, atención al público, información, apertura y cancelación de cuentas a plazo fijo y otras que el actor con anterioridad prestó servicios en otra sucursal del Banco de categoría C, como Director, consolidando la categoría de Jefe de 1ª que el Juzgado de lo Social en sta. de 20 de junio de 1.994, estimó la demanda; en suplicación la Sala de lo Social de Murcia en sentencia de 19 de febrero de 1.996 revoca dicha sentencia desestimando la demanda; se relacionaba en la sentencia que no discutiéndose la categoría consolidada del actor de Jefe de 1ª con arreglo a lo cual percibía sus retribuciones, ni que en el período reclamado prestó servicios en plaza clasificada A, ni las funciones que realizaba, propias de Oficial, siendo la única cuestión discutida, la de si al ser trasladado de una sucursal C a la A, la gratificación y asignación complementaria que debía percibir dado la categoría de la plaza catalogada como A debía ser correspondiente a Oficial, dado la naturaleza de los servicios que prestaba o la de Jefe de 1ª cualquiera que fuese los servicios que prestase, la misma, debía resolverse en sentido negativo a las pretensiones de la demanda, dado que estas retribuciones se devengan en consonancia con la naturaleza y funciones que se prestan, en dicha plaza de categoría A, que eran de Oficial, por no ser lógico que se percibiera las asignadas para la categoría de Jefe de 1ª reservadas para las funciones de dirección y gobierno con especial responsabilidad; todo ello de acuerdo con la normativa aplicable en la fecha a que se contrae la reclamación (Ordenanza laboral y c. Colectivo), en 1.992 y 1.993, R.T. Banca Privada (art. 4 y 18) regulado por O.M. de 3 de marzo de 1.950 y Reglamento Régimen del Banco de Marzo de 1.963 en su art. 169 que dispone que los Jefes que dejen de ejercitar las funciones específicas que determina la Reglamentación para su categoría conservaran la última alcanzada en virtud del cargo que desempeñaron, pero sin que en lo sucesivo les afecte la clasificación de la plaza donde hayan pactado o presten sus servicios ni los traslados a dependencias de su superior o inferior categoría.

SEGUNDO

En el presente recurso alega el actor que lo decidido por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala, en la sentencia que seleccionó de 26 de octubre de 1.988 que en un caso también referido a un Jefe de 1ª en plaza c) trasladado a otra de categoría A, reclamando diferencias, se pronunció en sentido distinto.

Se denuncia tanto por el Ministerio Fiscal, como por la parte recurrida falta de contradicción y además, el primero falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la infracción legal producida, por no ser suficiente invocar genéricamente el art. 39 del E.T., y referirse "a preceptos ya citados anteriormente", sin concretarlos.

Ciertamente que la formalización del recurso no es un modelo de técnica jurídico-procesal en cuanto a la forma de hacer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el art. 222 de la L.P.L. como requisito de recurrabilidad, cuya omisión es causa de inadmisión del recurso, pues en lo sustancial se cumple en el mismo con dicha exigencia, ya que expone cual es la cuestión planteada, interpretación de los preceptos de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada, (art. 4) y C. Colectivo (art. 8), en relación a un Jefe de 1ª en Oficina de nivel C y que resulta trasladado a oficina de nivel A, encomendándole funciones de categoría inferior a la consolidada y la forma como lo resuelve la sentencia recurrida y la sentencia como contraria así como los preceptos en que cada una se apoyan siendo irrelevante que materialmente no los relacione en el escrito de formalización del recurso dentro del apartado III, infracciones legales del recurso, limitándose allí a referirse a los preceptos ya citados anteriormente del Reglamento de la Banca Privada y C. Colectivo, pues aparecen ya enumerados en otros lugares del escrito de formalización del recurso.

También existe contradicción entre una y otra sentencia; el tema debatido es el mismo como ya se ha dicho; las pretensiones también lo son, reclamación de diferencias retributivas y también los fundamentos es decir la causa pretendi; la interpretación que deba darse de los arts. 4 y 18 de la Reglamentación de Trabajadores de Banca Privada aprobado por Orden de 3 de marzo de 1.950 y art. 8 del C. colectivo, en relación con el art. 39 del C. Colectivo, habiéndose dictado pronunciamientos de signo distinto; el que la sentencia recurrida menciones en sus fundamentos jurídicos el art. 169 del Reglamento de Régimen Interior del Banco, además de otros que también enumera y que la sentencia de contraste no lo haga no afecta a la referida contradicción.

TERCERO

La cuestión debatida debe resolverse siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala citada como contraria, y en la de 13 de diciembre de 1.995, esta última dictada en unificación de doctrina; estamos ante un supuesto idéntico; el actor trabajando en el mismo Banco, con categoría consolidada de Jefe de 1ª que desempeñó el cargo de Director en Sucursal con categoría C que es trasladado a plaza con categoría A desempeñando el puesto de Apoderado de categoría de Jefe de Cuarta y que sigue percibiendo sus haberes de acuerdo con el grupo retributivo C, reclamando las pertinentes diferencias al entender que debe ser retribuido de acuerdo con la categoría A del nuevo destino como Jefe de 1ª con independencia de las funciones que desempeñase; en la última de dichas sentencias al estimar el recurso se razonaba:

  1. La Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada aprobada por Orden de 3 de Marzo de 1.950 distingue en su art. 4 dentro del grupo de "Empleados" tres clases: Jefes, Oficiales y Auxiliares; y en la clase de Jefes, seis categorías, de primera a sexta, a las que se adscriben aquellos según las funciones desarrolladas tal como específica el texto reglamentario. Y en sus artículos 17 y 18 distingue a su vez tres grupos A, B y C, en los que se encuadran y clasifican las diferentes plazas, atendiendo al dato objetivo de la importancia del lugar donde radique el centro de trabajo, sin tener en cuenta el dato subjetivo de las concretas funciones realizadas.

  2. Los sucesivos Convenios Colectivos para la Banca Privada publicados en el Boletín Oficial del Estado el 31 de Julio de 1.990 y el 16 de Julio de 1.992, --que reconocen la vigencia de la citada Reglamentación-- establecen en su art. 8 las retribuciones del personal en relación con la categoría profesional ostentada y con el grupo en el que esté incluida la plaza que se desempeña; así, en el caso de Jefe de Primera, señala diferentes retribuciones --de mayor o menor-- según que se trate del grupo A, B o C.

  3. El art. 39 del Estatuto de los Trabajadores en su versión anterior a la reforma introducida por Ley 11/94 aplicable al presente caso dispone que "la movilidad funcional en el seno de la empresa se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador".

y d) De lo expuesto se desprende --tal como declara la sentencia de contraste de esta Sala antes citada-- que si el trabajador ostentaba la categoría profesional de Jefe de primera, una vez que fue destinado por decisión de la empresa a ocupar una plaza incluida en el grupo A. durante determinado período de tiempo, tiene derecho a ser retribuido conforme al nivel establecido para dicho grupo, aunque el nuevo puesto asignado correspondiese a una categoría inferior".

CUARTO

Dicha doctrina, que procede ratificar, debe seguirse en el caso de autos; el actor, cuya categoría de Jefe de 1ª no se discute, tiene que ser retribuido con la asignada a un Jefe de 1ª en plaza de categoría A con independencia de las funciones que realice en esta aunque no sean las que exige dicha categoría; es cierto que la remuneración fijada para los Jefes vienen dadas por concurrencia de dos circunstancias, ubicación de la plaza y función que se realiza, así resulta de los arts. 4 y 18 de la Reglamentación de Banca y 8 del Convenio colectivo aplicable el XV, pero también lo es que la movilidad del trabajador no puede perjudicar sus retribuciones porque desempeñe actualmente trabajos de menos responsabilidad lo que implica que debe ser retribuido en la mismo forma que los Jefes de 1ª, que es su categoría personal en plaza de categoría A.

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime el recurso de Banco Central Hispano Americano, S.A., confirmando lo resuelto en la instancia, sin que haya que hacer pronunciamientos sobre costas de este recurso; en cuanto a los de suplicación se imponen al allí recurrente, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal; que de retenida la cantidad principal consignada a efectos de ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Benedicto, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.996, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de fecha 20 de junio de 1.994, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en suplicación al allí recurrente y pérdida del depósito también constituido para

recurrir al que le dará el destino legal; sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso; quede la cantidad avalada del principal retenida a resultas de la ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 1997
    • España
    • December 15, 1997
    ...oficina principal del Banco Hispano Americano, ubicada en la C/ Doctor Teijeiro 20, debiendo tenerse presente que las STS de 13/12/95 y 11/12/96 (El Derecho n° 10112), lean señalado que si el trabajador ostentaba la categoría profesional de Jefe de 1°, una vez que fue destinado por decisión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR