STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2240
Número de Recurso8622/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8622/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) sobre nivel de puesto de trabajo, en recurso 1352/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- A) La desestimación de la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración del Estado.- B) La estimación parcial del recurso contencioso--administrativo entablado por D. Juan Enrique , en su propio nombre, representación y defensa, contra resolución de 31.7. 95 del Director Gral. de Personal del Ministerio de Defensa, que se anula en cuanto al pronunciamiento relativo a la clasificación del puesto de trabajo del actor en el Grupo E, debiendo serlo en el D.- C) Se reconoce su derecho a que la Administración demandada clasifique en el Grupo D, el puesto de trabajo que ocupa como funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores.- No se hace expresa imposición de costas", aclarándose luego por Auto de 10 de Octubre de 1.996, cuya parte dispositiva dice:"SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 27 de septiembre de 1.996 dictada en el recurso nº 1352/95, cuyo Fallo queda redactado así: "A) La desestimación de la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración del Estado.- B) La estimación parcial del recurso contencioso administrativo entablado por D. Juan Enrique , en su propio nombre, representación y defensa, contra resolución de 31.7.95 del Director Gral. de Personal del Ministerio de Defensa, que se anula en cuanto al pronunciamiento relativo a la clasificación del puesto de trabajo del actor en el Grupo E, debiendo serlo en el D.- C) Se reconoce su derecho a que la Administración demandada clasifique en el Grupo D, el puesto de trabajo que ocupa como funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores.- D) Se desestiman las restantes pretensiones esgrimidas en el Suplico del Escrito de Demanda.- No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por la representación de D. Juan Enrique , se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida en la parte que desestima la petición de abono de las diferencias correspondientes entre las retribuciones del grupo D y las realmente percibidas en el Grupo E, con efectos desde los cinco años anteriores a la solicitud del recurrente, y que se dicte otra más ajustada a Derecho reconociéndole su derecho al percibo de dichas diferencias, con lo demás que proceda.

CUARTO

Comparecida la Administración, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare no haber lugar al recurso, todo ello tras haber manifestado que no sostenía como recurrente el recurso de casación preparado por él.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Marzo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, con fecha de 27 de Septiembre de 1.996, en recurso contencioso administrativo nº 1352/95 promovido por la representación de D. Juan Enrique contra resolución de 31 de Julio de 1.995 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, que había desestimado la solicitud del recurrente sobre reconocimiento de su derecho a ser encuadrado en el grupo D, nivel 15, vino a desestimar (la sentencia recurrida) la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración del Estado (por acto confirmatorio de acuerdo anterior consentido), y a estimar parcialmente dicho recurso contencioso administrativo, anulando el acto recurrido, en cuanto al pronunciamiento relativo a la clasificación del puesto de trabajo del actor en el grupo E debiendo serlo en el D, reconociendo su derecho a que la Administración demandada clasifique en el grupo D el puesto de trabajo que ocupa como funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores, y desestimando las restantes pretensiones esgrimidas en el suplico del escrito de demanda (abono de diferencias), sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de D. Juan Enrique (único recurrente, puesto que el Abogado del Estado, que también había preparado recurso de casación, no sostuvo este recurso), en su escrito de interposición del recurso de casación vino a solicitar que se casara dicha sentencia recurrida en la parte que desestima la petición de abono de las diferencias correspondientes entre las retribuciones del Grupo D y las realmente percibidas en el Grupo E con efectos desde los cinco años anteriores a su solicitud, y que se pronunciara otra más ajustada a Derecho reconociéndole su derecho al percibo por dichas diferencias económicas, con lo demás que proceda, a cuyo fín, y como único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invocó infracción por no aplicación del art. 46 de la Ley General Presupuestaria, 11/77, de 4 de Enero, y del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de Septiembre, sobre plazo de prescripción de cinco años, alegando que la sentencia recurrida recoge esta petición del recurrente, en los antecedentes de hecho, y, sin embargo, no existe argumento alguno en los fundamentos de derecho respecto de esta petición, y sólo ante la solicitud de aclaración de la sentencia para que se pronunciara sobre dicha petición, por Auto de 10 de Octubre de 1.996, es desestimada cuando dice que "se desestiman las restantes pretensiones esgrimidas en el suplico del escrito de demanda", verificando luego, el recurrente, determinadas consideraciones sobre que le corresponde tal derecho con cita de los arts. 23 y 24 de la Ley 30/84.

TERCERO

Contra tales pretensiones, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en calidad de recurrida, pidió en su escrito de oposición que se declarara no haber lugar al recurso invocando, en síntesis, que el recurso de casación es inadmisible por tratarse de una cuestión de personal (art. 93, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción) relativa a solicitud de abono de unas cantidades por parte de un funcionario público, y, por lo demás, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtuan por las alegaciones formuladas de contrario.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración ha de partirse de la base cierta de que la sentencia recurrida sí aborda la petición del recurrente sobre la petición de abono de las diferencias económicas desde los cinco años anteriores a su solicitud y que derivarían, según el recurrente en la instancia y en la casación, del reconocimiento de su derecho a que la Administración clasifique en el grupo D el puesto de trabajo que ocupa como funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores, sobre el que sí se pronuncia en sentido estimatorio dicha sentencia de instancia, puesto que en ésta (Fundamento de Derecho Sexto) se expresa que no puede aceptarse la impugnación que se plantea sobre el nivel 10 que le fué asignado, por razón de que "ese nivel está comprendido dentro del intervalo que para los Cuerpos o Escalas del Grupo D se estableció en el Real Decreto 28/90, de 15 de Enero (Reglamento General de Provisión Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de Administración del Estado), un nivel mínimo de 9 y un nivel máximo de 18", razón por la cual la sentencia de instancia sólo parcialmente estimó el recurso contencioso administrativo, y sólo anuló el acto recurrido "en cuanto al pronunciamiento relativo a la clasificación del puesto de trabajo del actor en el Grupo E, debiendo serlo en el D", según expresiones textuales --en lo entrecomillado-- de aquella sentencia, luego, por cierto "aclarada" en sentido de desestimar expresamente las restantes pretensiones esgrimidas en el suplico de la demanda, de modo que dicha sentencia mantuvo el nivel 10, ciertamente comprendido entre el mínimo y el máximo de los niveles que, para el Grupo D reconocido al actor, se establecen en el art. 26 del citado Reglamento 28/90.

QUINTO

Lo anterior se pormenoriza con la finalidad de precisar que, en definitiva, mantenido ese nivel 10, las reclamaciones que verifica el actor sobre abono de las diferencias correspondientes entre las retribuciones a que se refiere carecerían de sentido, por un lado, aunque, por otra parte, y eso es lo que aquí más interesa, tal petición de retribución, en todo caso constituye una reclamación que tiene una neta caracterización como cuestión de personal, que, como tal, es incluible en el apartado 2, a) del art. 93 de la Ley Reguladora de esta Jurisdiccción, que exceptúa estas cuestiones de la norma general de recurribilidad en casación establecida en el apartado 1 del mismo artículo, en cuanto que, ya desde el Auto de esta Sala de 16 de Diciembre de 1.993, hasta sentencias recientes como las de 16 de Diciembre de 1.998, 16 de Febrero de 1.999 y 27 de Abril de 2.000, así se ha venido declarando, sin que a ello obste que indirectamente se impugnara una anterior relación de puestos de trabajo, de carácter reglamentario, puesto que, aquí, de esa relación resulta que se le asigna un nivel 10, mientras que el recurrente solicita el de 15, lo que implica que la petición de un nivel distinto al asignado pero incluídos ambos entre los límites establecidos en el art. 26 del Real Decreto 28/90 --como se indicó-- sí que es una típica pretensión sobre cuestión de personal, que no afecta a la extinción de la relación de servicios, y que, por ello, está excluída del ámbito del recurso de casación que es inadmisible, por tanto, a tenor del citado art. 93, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción, sin posible cabida en el art. 93, 3 de ésta en vista de qué es lo que se plantea, inadmisibilidad, examinable incluso de oficio, que, en esta fase procesal, se convierte en causa de desestimación y de declaración de no haber lugar al recurso de casación, sin que a ello obste que en su momento la Sala lo admitiera, pues esto no impide que pueda volverse sobre la misma cuestión en el de la sentencia, al corresponder dicha cuestión al orden público procesal, según se recoge, por ejemplo, en sentencias del Tribunal Constitucional como las 90/87 y 50/91, y en las ya mencionadas y en la de 3 de Marzo de 1.997, entre otras, de esta Sala.

SEXTO

Acreditada la inadmisibilidad del recurso de casación, y convertida ésta en motivo de desestimación, ha de declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia de 27 de Septiembre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso 1352/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR