STS, 27 de Abril de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:3428
Número de Recurso4108/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Diego Ignacio González Moyano en nombre y representación de don Inocencio, don Jesús, doña Marcelina, don Marcelino y don Pablo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de Septiembre de 2000 recaída en el recurso de suplicación num. 1057/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 24 de diciembre de 1999 en los autos de juicio num. 250/99, iniciados en virtud de demanda presentada por los ahora recurrentes contra el Gobierno Vasco, Departamento de Transportes y Obras Públicas, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Inocencio, don Jesús, doña Marcelina, don Marcelino y don Pablo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao el 8 de marzo de 1999, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores, cuyas categorías y salarios figuran en su demanda, prestaban servicios en la Confederación Hidrográfica del Norte de España, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con efectos del día 1 de julio de 1994 fueron traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco y quedaron adscritos al Departamento de Transportes y Obras Públicas. Al comienzo de la nueva relación, fueron incorporados provisionalmente al Grupo retributivo 3, pero tras un proceso de valoración de los puestos de trabajo llevado a cabo por el Gobierno Vasco fueron adscritos en los siguientes grupos retributivos: la Sra. Marcelina al nivel 7, y los Sres. Pablo, Jesús, Marcelino y Inocencio, al nivel 4. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al demandado Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco a abonar a los actores la cantidad de 3.004.604 ptas., más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO

El día 15 de diciembre de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 24 de diciembre de 1999 en la que desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores vienen prestando sus servicios en el Servicio Territorial de Aguas de Bizkaia, como personal laboral, con las circunstancias que a continuación se explicitan:

  1. Marcelina:

    - Categoría profesional: Auxiliar Administrativo.

    - Nivel retributivo: 7 (recién reconocido por sentencia del J.S. nº 2, aunque pendiente de sentencia del T.S.J.P.V.)

    b).- Jesús:

    - Categoría profesional: Guarda Fluvial

    - Nivel retributivo: 4

  2. Pablo:

    - Categoría Profesional: Guardia Fluvial.

    - Nivel retributivo: 4

  3. Marcelino:

    - Categoría Profesional: Guardia Fluvial.

    - Nivel retributivo: 4

  4. Inocencio:

    - Categoría Profesional: Guardia Fluvial.

    - Nivel retributivo: 4

    1. ).- En virtud del Real Decreto 1551/94, de 8 de julio sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos los actores que prestaban sus servicios para la confederación hidrográfica del Norte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, fueron traspasados al Departamento de Transporte y Obras Públicas del Gobierno Vasco, con efectos desde el 1 de julio de 1994; 3º).- Con fecha de 29 de junio de 1995 los representantes de la Administración y las Centrales Sindicales, representantes de los trabajadores del personal laboral trasferido del Estado adoptaron preacuerdo de adhesión al Convenio de Colectivos Laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1992-1993, con una vigencia de adhesión desde el 1 de julio de 1995; quedando los actores adscritos provisionalmente a los grupos retributivos del Convenio siguientes:

      - Marcelina: Grupo III.

      - Jesús: Grupo III.

      - Pablo: Grupo III.

      - Marcelino: Grupo III.

      - Inocencio: Grupo III.

    2. ).- Como los grupos retributivos del convenio de colectivos laborales al servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que fueron encuadrados los actores establecían unos salarios superiores a los que percibían con anterioridad al traspaso a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Dirección de la Función Pública del Gobierno Vasco mediante resoluciones de 12 de julio de 1995, procedió a regularizar el salario de los actores de conformidad con el asignado a los grupos retributivos a los que habían sido provisionalmente adscritos, abonando a los actores en virtud de esta regularización referida al período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 las siguientes cantidades:

      - Marcelina: 708.293.

      - Jesús: 507.267.

      - Pablo: 510.095.

      - Marcelino: 509.551.

      - Inocencio: 508.355.

    3. ).- Tras su traspaso a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco e independientemente de la adscripción provisional a los grupos retributivos ya mencionados, el Gobierno Vasco inició un proceso de valoración de los puestos de trabajo que venían desempeñando los actores, el cual concluyó con el Decreto 266/97, de 14 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 31 de octubre de 1997, por el que se aprobaron varias modificaciones a la relación de puestos de trabajo reservados al personal laboral, encontrándose entre estas modificaciones las relativas a los puestos de trabajo que vienen desempeñando los demandantes, los cuales a resultas de esta modificación quedaron encuadrados en los siguientes grupos retributivos:

      - Marcelina: Nivel retributivo 3 inicialmente, luego el 5 y ahora mediante sentencia del J.S. nº 2 de Bizkaia se le acaba de reconocer el 7, aunque la citada resolución judicial ha sido objeto de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J.P.V..

      - Jesús: 4.

      - Pablo: 4.

      - Marcelino: 4I.

      - Inocencio: 4.

    4. ).- La diferencia retributiva entre el grupo retributivo en el que inicialmente fueron encuadrados los actores de una manera provisional, y el grupo retributivo en el que finalmente fueron encuadrados tras el proceso de valoración de sus puestos de trabajo, referida al período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de octubre de 1997, asciende a 3.004.604 ptas., desglosándose de la siguiente manera:

      Marcelina:

      Cobró Debió cobrar Deuda

      Año 1994: 1.074.199 1.202.223 128.024

      Año 1995: 2.285.804 2.584.566 298.768

      Año 1996: 2.762.281 3.073.489 311.208

      Año 1997: 2.357.011 2.620.111 263.100

      (hasta el 31.10.97)

      Total: 8.479.295 9.480.389 1.001.094

      Jesús y Pablo

      Año 1994: 1.074.199 1.139.184 64.985

      Año 1995: 2.285.804 2.437.908 152.104

      Año 1996: 2.472.662 2.621.379 148.717

      Año 1997: 2.074.353 2.198.821 124.468

      (hasta el 31.10.97)

      Total: 7.907.018 8.397.292 490.274

      Marcelino y Inocencio

      Año 1994: 1.074.199 1.139.184 64.985

      Año 1995: 2.285.804 2.437.908 152.104

      Año 1996: 2.762.281 3.073.489 311.208

      Año 1997: 2.357.011 2.620.111 263.100

      (hasta el 31.10.97)

      Total: 8.479.295 8.990.776 511.481

    5. ).- Formulada reclamación Previa fue desestimada por Resolución del Director de la Función Pública del Gobierno Vasco con fecha 9 de diciembre de 1998".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 19 de septiembre de 2000, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, don Inocencio y los otros cuatro demandantes, interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 29 de junio de 1999.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril del 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cinco demandantes trabajaron para la Confederación Hidrográfica del Norte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Doña Marcelina ostentaba la categoría de Auxiliar Administrativo, y los cuatro actores restantes ejercían la labor de guarda fluvial.

En virtud del Real Decreto 1551/1994, de 8 de julio, dichos demandantes fueron transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, pasando a desempeñar su trabajo para el Departamento de Transporte y Obras Públicas del Gobierno Vasco, con efectos desde el 1 de julio de 1994; siendo asignados al Servicio Territorial de Aguas de Vizcaya, desarrollando en él las actividades laborales mencionadas que venían desempeñando con anterioridad.

El 29 de junio de 1995 la Administración autonómica citada y las Centrales sindicales, en representación "de los trabajadores del personal laboral transferido del Estado a dicha Administración por razón del traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Decreto 297/1994, de 12 de julio)", aprobaron el "preacuerdo de adhesión al Convenio de Colectivos laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi", del citado personal laboral transferido. En el punto 3 de este preacuerdo se dispuso que dicho personal quedaba "encuadrado, provisionalmente, en los grupos retributivos del Convenio", de acuerdo con las correspondencias que allí se indicaban; siendo de destacar que, conforme a estas correspondencias tanto la categoría de Auxiliar Administrativo como la de Guarda Jurado Fluvial se incardinaban en el Grupo III. Así pues, todos los actores quedaron provisionalmente encuadrados en este Grupo III. En la cláusula 1 se dispuso que este "Acuerdo de Adhesión tendrá vigencia desde el 1 de julio de 1995", pero en la cláusula 5 se precisó que "la equiparación recogida en la cláusula tercera tendrá efectos económicos con fecha 1 de julio de 1994, devengando las cuantías retributivas ... para el período de tiempo que abarca desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de los corrientes".

Los grupos retributivos del referido convenio de Colectivos laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, en los que fueron encuadrados los actores, tenían unos salarios de importe superior a los que éstos habían venido cobrando hasta entonces. Por eso, la Dirección de la Función Pública del Gobierno Vasco, con base en lo ordenado en la citada cláusula 5, procedió a regularizar el salario de los demandantes, mediante resoluciones de 12 de julio de 1995, y a abonarles las diferencias económicas propias de tal regulación en relación con el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995.

Aparte de ello, el Gobierno Vasco inició un proceso para llevar a cabo la valoración definitiva de los puestos de trabajo que venían desempeñando los actores; proceso que concluyó con la publicación del Decreto 226/1997, de 14 de octubre, de dicho Gobierno Vasco. Conforme a lo establecido en este Decreto a la categoría de Auxiliar Administrativo que ostenta la Sra. Marcelina le corresponde el grupo o nivel 5, y a la categoría de guarda fluvial, que tienen los otros cuatro actores, el grupo o nivel 4. Estos grupos o niveles tienen unos salarios más elevados que los del grupo 3, en que fueron encuadrados provisionalmente.

Esos nuevos haberes se hicieron efectivos a los demandantes a partir del 1 de noviembre de 1997. Pero éstos no están conformes con tal decisión, pues consideran que las remuneraciones propias de los niveles que les han sido asignados en la valoración definitiva a que se acaba de aludir, les tienen que ser abonadas desde la fecha inicial de efectos de la valoración provisional. Así pues, los actores estiman que tienen derecho a percibir diferencias económicas derivadas de la aplicación de los nuevos niveles que se establecen en el mencionado Decreto 226/1997 del País Vasco, durante el período que se extiende desde el 1 de julio de 1994 y el 31 de Octubre de 1997.

Por ello, presentaron las demandas que dan origen al actual proceso, en las que solicitan que se condene a la Comunidad Autónoma del País Vasco a que les abone esas diferencias retributivas.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 24 de diciembre de 1999, en la que desestimó las citadas demandas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante sentencia de 19 de septiembre del 2000, confirmó la citada resolución de instancia, desestimando el recurso de suplicación que contra ésta habían formulado los actores.

SEGUNDO

Estos demandantes interpusieron, contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria a ella la sentencia del mismo Tribunal de 29 de junio de 1999, la cual entra en contradicción con la referida sentencia impugnada, toda vez que, examinándose en ella la misma cuestión que se plantea en esta litis, se adoptó un pronunciamiento distinto, en el que se estimó la correspondiente demanda y se condenó al Gobierno Vasco a abonar a los actores las diferencias retributivas reclamadas en la misma.

Se cumple, por consiguiente el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La solución correcta de la cuestión planteada es la que mantiene la sentencia recurrida, por cuanto que los efectos retributivos del encuadramiento de los actores en los grupos o niveles que resultan de la aplicación del Decreto 226/1997, mencionado, no alcanzan a períodos anteriores al 1 de noviembre de 1997, y, por ende, en tales períodos los actores no tienen derecho a percibir las diferencias económicas que reclaman en sus demandas. Esta conclusión, como acertadamente expresa dicha sentencia recurrida, se basa en las siguientes razones:

a).- Como se acaba de indicar, la incardinación de los demandantes en los nuevos grupos o niveles establecidos en el Decreto 226/1997 del País Vasco, es consecuencia o derivación de lo que este norma ordena, por lo que, en principio, se ha de entender que dicha incardinación únicamente produce efectos desde la fecha en que ese Decreto inició su vigencia; lo cual tuvo lugar el 1 de noviembre de 1997, pues la Disposición Final del mismo prescribe que "el presente Decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco", y esa publicación se efectuó el 31 de octubre de tal año.

b).- El Grupo o nivel retributivo de los actores en fechas anteriores a las que se acaban de indicar, se rige por lo estipulado en el preacuerdo de 29 de junio de 1995, y los demandantes ya percibieron las remuneraciones derivadas del mismo. La pretensión de que los grupos estatuídos en el Decreto 226/1997 extiendan sus efectos a esas fechas anteriores a su vigencia, vulnera el principio de irretroactividad de las leyes que ampara el art. 9 de la Constitución y proclama el art. 2-3 del Código Civil.

c).- Es más, en el último párrafo de la cláusula 3 del citado Preacuerdo de 29 de junio de 1995 se dispone que la asignación de grupos retributivos, efectuada en el mismo, "no compromete los resultados de la valoración de los puestos de trabajo, procedimiento ya iniciado a la entrada en vigor de este Acuerdo, ni la fecha en que la misma produzca efectos"; lo cual es demostrativo de la plena eficacia de lo estipulado en ese Preacuerdo, de su fuerza vinculante durante el período en que estuvo vigente, y de que en él no se pensó que sus mandatos perdiesen su efectividad en el espacio temporal de su vigencia, cuando posteriormente se dictase la norma definitiva reguladora de tal materia, ni que esta norma viniese a sustituir a tales mandatos dentro de ese espacio temporal.

d).- Los actores recurrentes basan esencialmente su argumentación en el carácter provisional de lo estipulado en el Preacuerdo de 29 de junio de 1995 en materia de grupos retributivos. Es verdad que la cláusula 3 de ese preacuerdo dispuso un encuadramiento "provisional" del personal afectado por el mismo en los grupos o niveles remuneratorios que en esa cláusula se expresan, pero este carácter provisional sólo significa que tal encuadramiento se realiza con la idea de que su aplicación se lleve a cabo durante un período temporal limitado, a la espera de que se apruebe una valoración definitiva de los puestos de trabajo y de las categorías. El término "provisional" equivale a temporal, pero de él no cabe deducir que, una vez que se apruebe el sistema definitivo posterior, ese sistema definitivo extienda necesariamente su vigencia al tiempo en que regía aquel sistema provisional. Esa aplicación extensiva o, mejor, retroactiva del sistema definitivo sólo se producirá si así se dispone explícitamente bien en las disposiciones provisionales, bien en las definitivas. Pero en el caso estudiado nada se dispone en tal sentido; al contrario, como se explica en el apartado c) precedente, la estipulación contenida en el último párrafo de la cláusula 3 del preacuerdo sobre grupos retributivos no afecta a la fecha inicial de efectos del sistema definitivo posterior. Y se recuerda, como también se ha dicho, que esa fecha inicial de efectos, es la de puesta en observancia de la norma que estatuyó ese sistema definitivo: el 1 de noviembre de 1997; como se deduce de lo que establecen la Disposición Final del Decreto 226/1997, del País Vasco, el art. 9 de la Constitución y el art. 3-2 del Código Civil.

CUARTO

Procede, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 19 de septiembre del 2000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Diego Ignacio González Moyano en nombre y representación de don Inocencio, don Jesús, doña Marcelina, don Marcelino y don Pablo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de Septiembre de 2000 recaída en el recurso de suplicación num. 1057/2000 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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