STS, 18 de Marzo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1493/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de marzo de 1.997, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 9 de enero de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Trinidady DON Mariano, contra la mencionada entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando en parte las demandas interpuestas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que los actores tienen derecho a la asignación de dos mil quinientas cartillas, condenando a la demandada a satisfacer por diferencias retributivas del año 1.992 a Trinidad, la suma de un millón doscientas cuarenta y tres mil ochenta pesetas, y a Marianola de un millón trescientas tres mil ochocientas treinta y nueve pesetas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que los actores ostentan la condición de Titulares de Asistencia Pública Domiciliaria en la Zona de Salud de Sádaba, prestando sus servicios como Ayudantes Técnicos Sanitarios de Atención Primaria, con carácter definitivo en la población de Uncastillo, Mariano, y en la de Biota, Trinidad. No se ha constituido el Equipo de Atención Primaria en la citada Zona de Salud. 2º) Los actores perciben sus retribuciones por el sistema de cupo o coeficientes y tienen asignadas cartillas en un número inferior a 2.500. Las cartillas asignadas y las cantidades cobradas en 1.992. son las que se reseñan en el expediente administrativo que se da por reproducido como parte integrante de este relato de los extremos indicados. 3º) El 3 de julio de 1.992, se firmó un Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre Atención Primaria. Fue publicado en el B.O.E. del 2 de febrero de 1.993, como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 1.992. 4º) El Sindicato de Enfermería (SATSE) planteó demanda de conflicto colectivo el 3 de junio de 1.993, ante la Audiencia Nacional, solicitando que se declarase el derecho que asiste al personal de Asistencia Pública Domiciliaria fijo, que cobra sus retribuciones por el sistema de Cupo, asegurado y mes, que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en Atención Primaria, a que se le asignen un mínimo de 2.500 cartillas por profesional. 5º) La demanda fue estimada por la sentencia de dicho órgano de fecha catorce de julio de 1.993 (proceso 100/93), confirmada después por la del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.995. Se dan por reproducidas ambas resoluciones al obrar en la causa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 11 de marzo de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación nº 200/1996, ya identificado en el encabezamiento y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, en el que sostiene la vulneración del Apartado 1, párrafo 7º, del Acuerdo de 3 de julio de 1.992, sobre Atención Primaria, suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales; aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de Aragón de fecha 25 de octubre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de febrero de 1.998, supendiéndose dicho acto, señalándose nuevamente para el 11 de marzo de 1.998, en Sala General formada por todos los Magistrados de dicha Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores Titulares de Asistencia Pública Domiciliaria en la Zona de Salud de Sádaba, percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo en función del número de cartillas asignadas, también desempeñan por imperativo legal servicios sanitarios para la S. Social, como Ayudantes Técnicos Sanitarios en Atención Primaria con carácter definitivo en las poblaciones de Uncastillo, Marianoy en la de Biota, Trinidad, en donde no se ha constituido Equipo de Atención Primaria, solicitaron en sus demandas acumuladas que se condenara al INSALUD a pagarles la cantidad de 1.386.729.-ptas y 1.280.000.-ptas respectivamente, por el concepto de diferencias económicas en el año 1.992 derivadas de haberle satisfecho sus retribuciones con base en las cartillas que tenían asignadas, inferiores a las 2.500 que como mínimo se le reconocían en el Acuerdo de 3 de julio de 1.992, celebrado entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre Atención Primaria, publicado en el B.O.E. de 2 de febrero de 1.993, como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 1.992.

Las demandas fueron estimadas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de 9 de enero de 1.996, que condena al Insalud al pago a Trinidadde 1.243.080.- ptas y a Marianode 1.303.839.-ptas decisión que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en las sentencia de 11 de marzo de 1.997, ahora recurrida.

SEGUNDO

El Insalud en su recurso de Casación para la Unificación de Doctrina invoca en concepto de contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social de Aragón de 25 de octubre de 1.995; que contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta en cuento desestimo una pretensión similar del demandante; también aquí se trata de personal de A.P.D., que presta servicios en Atención Primaria sin estar integrados en Equipos de Atención Primaria, como resulta del primer fundamento jurídico de dicha sentencia que adicionó sus datos fácticos en dicho sentido.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido decidida por la Sala en Unificación de Doctrina en sus sentencias de 31 de marzo y 30 de mayo de 1.997, en sentido coincidente con la recurrida; en dichas sentencias se recogía como el tema controvertido ya había sido resuelto en la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo de ámbito estatal a instancia del Sindicato de Enfermería por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Casación por la de esta Sala de 7 de julio de 1.995, que después de corregir la defectuosa redacción de aquella en cuanto al ámbito personal del conflicto, señalando que no se refiere al Personal de Asistencia Pública Domiciliaria integrado en Equipos de Atención Primaria, que tienen un sistema retributivo diferente, sino al citado personal con retribuciones por cupo, asegurado y mes, que prestan sus servicios en la Atención Primaria, sin previa integración formal en sus Equipos, llegó a la conclusión, tras examinar diversas claúsulas del referido Acuerdo de 3 de julio de 1.997, de que el mínimo de cartillas en número de 2.500, que establece es aplicable al referido personal; y como los actores se encuentran en la misma situación es claro que hay que entender que concurre en el presente caso la situación de cosa juzgada positiva sobre el particular, que vincula en este momento a la Sala, por aplicación de lo establecido en el art. 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 1252 del Código Civil.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta sobre el particular.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al resolver el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 9 de enero de 1.996, dictada en autos sobre Derechos y Cantidad, seguidos a instancias de DOÑA Trinidady DON Mariano, contra la referida Entidad Gestora. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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