STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1233/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 6098/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los autos nº 965/93, seguidos a instancia de Dª Penélopecontra dicho recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Penélope, representada y defendida por el Letrado Sr. Amor Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los autos nº 965/93, seguidos a instancia de Dª Penélopecontra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de fecha 15 de julio de 1.995, en autos seguidos a instancia de Dª Penélopecontra el INSALUD, en reclamación de derechos y cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dejando sin efecto con todas sus consecuencias la resolución de 27 de julio de 1.993, dictada por la Gerencia del Area V de Atención Primaria impugnada en la demanda condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer a la demandante Dª Penélopela cantidad de 690.608 ptas. por las diferencias retributivas no percibidas en los meses de julio de 1.993 a febrero de 1.994 ambos inclusive, absolviendo al demandado de las restantes peticiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de julio de 1.995 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora solicitó una plaza de Psicóloga en el INSALUD, siendo citada para una entrevista personal que tendría lugar el 19/12/85, según convocatoria de 24/10/85, realizada para cubrir 8 plazas de psicólogos de los Equipos de Salud Mental en régimen de contratación laboral. Fue designada para la plaza y se le comunicó por escrito de 13/1/86. Elegido Centro el 24/1/86, se le hizo un contrato de Fomento del Empleo el 29/1/86, como psicóloga suplente con efectos desde el 1/2/86 al 30/7/86. ----2º.- El contrato anterior fue prorrogado el 25/6/86 hasta el 30/1/87. El 30/12/86 se volvió a hacer un escrito de prórroga hasta el 30/1/87. El 30/6/87 se prorrogó nuevamente hasta el 31/1/88. Posteriormente, el 23/12/87 se prorrogó nuevamente hasta el 31/7/88 y el 28/6/88 hasta el 31/1/89. ----3º.- Por escrito de 31/1/89, se autorizó a la demandante para desempeñar con carácter interino, desde el 1/2/89, la plaza vacante de Facultativo Especialista de Psicología -3ª Sectorial Amb.- adscrita al Servicio Jerarquizado del Hospital "La Paz" y su área asistencial. El tiempo de duración máximo era de nueve meses y a partir de la fecha de posesión, debiendo cesar, si antes, la plaza era cubierta por otro facultativo con carácter definitivo. Se fijó a ese contrato un sueldo base de 115.941 ptas., un complemento de destino de 45.923 ptas. y una productividad de 22.400 ptas., lo que representaba un total mensual de 184.264 ptas., como también tenía derecho a una paga extra de 161.864 ptas. el total anual era de 2.534.896 ptas. ----4º.- Mediante escrito de 30/4/91, el Subdirector General de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, dijo que, teniendo conocimiento de la inquietud que estaba provocando entre los Psicólogos, su reclasificación como titulados superiores incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Personal no Sanitario y la aplicación de las retribuciones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13/2/90, el criterio del Centro Directivo era que la regularización retributiva debía aplicarse exclusivamente a los Psicólogos de nuevo ingreso sin que afectase los que con anterioridad ya tenían reconocidas retribuciones como facultativos especialistas de Area. ----5º.- Los Psicólogos debían cobrar durante los años 1.990 hasta que se reclamó en 1.993 a la actora, respectivamente 2.814.832 ptas., 3.018.074 ptas., 3.190.116 ptas. y 1.653.532 ptas. En los mismos periodos de tiempo, respectivamente, los F.E.A. y la actora han percibido 3.646.720 ptas., 4.039.758 ptas., 4.270.038 ptas. y 2.175.517 ptas. En total, en el periodo indicado los F.E.A. y la demandante han cobrado 1.061.946 ptas. más de lo fijado para los Psicólogos (el detalle de todas esas sumas se encuentra en el folio 25 de los autos, dándose aquí por reproducidas). ----6º.- Tres días antes del inicio de sus vacaciones anuales recibió comunicación del DIRECCION000, D. Augusto, de fecha 27/3/93, con el siguiente contenido: "Por la presente se le comunica que, a partir del mes de julio de 1.993 se procede a regularizar sus retribuciones de acuerdo a la tabla salarial elaborada por la Dirección General del INSALUD, ajustándose a las específicamente diseñadas para los Psicólogos. Igualmente se le comunica que, al haberse estado retribuyéndole por los mismos conceptos y cantidades que al personal facultativo Especialista de Area, y siendo estas superiores a las correspondientes a su categoría, se ha producido una diferencia a nuestro favor de 1.061.946 ptas. correspondientes al último año, las cuales habrán de ser devueltas a este Centro de Gasto como oportunamente se indique". ----7º.- Según la comunicación mencionada se redujo la retribución de la actora en 86.326 ptas. brutas mensuales. ----8º.- Formulada reclamación previa fue desestimada. ----9º.- A la demandante, se el vino pagando sus salarios, a partir del contrato de 1.989 hasta el 30/6/93, poniendo en las nóminas la categoría de Adjunto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada contra tres pretensiones de la demanda y, entrando en el fondo, desestimando totalmente dicho escrito presentado por Dª Penélopecontra el INSALUD debo absolver y absuelvo a la entidad demandada".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Weil, mediante escrito de 21 de marzo de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 2.b) de la Orden Ministerial de 5 de julio de 1.971, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, con el artículo 3.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, 3 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre y Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 1.990, publicado por resolución de 19 de febrero de 1.990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de abril de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicios para la entidad demanda, primero desde 1986 hasta enero de 1989 mediante un contrato de fomento del empleo y luego, a partir del 1 de febrero de 1989, fue autorizada a desempeñar en interinidad plaza vacante de facultativo especialista en psicología en un área asistencial. El Instituto Nacional de la Salud le comunicó que a partir del mes de julio de 1993 se procedería a "regularizar sus retribuciones de acuerdo a la tabla salarial elaborada por la Dirección General del INSALUD, ajustándose a las específicamente diseñadas para los Psicólogos", requiriéndole la devolución de las diferencias percibidas en el año anterior por la aplicación de las retribuciones correspondientes al personal facultativo especialista de área por importe de 1.061.946 pts. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Madrid revocó la sentencia de instancia y, con estimación parcial de la demanda, dejó sin efecto la decisión del Instituto Nacional de la Salud y condenó a dicho organismo a abonar las diferencias retributivas no percibidas. La sentencia que se aporta como contradictoria es la de la misma Sala de Madrid de 7 de abril de 1995, que confirmó la desestimación de la demanda en un caso en que se trataba de una psicóloga que había percibido las retribuciones correspondientes a médico adjunto y a la que se le habían fijado también a partir de julio de 1993 las retribuciones previstas para el personal titulado superior no sanitario.

SEGUNDO

No puede apreciarse la contradicción que se invoca, porque, pese a similitud del supuesto de hecho que se debate en las sentencias comparadas, hay un dato que introduce una diferencia relevante. En efecto, la sentencia de contraste funda su decisión en las propias cláusulas del contrato laboral suscrito entre la actora y el Instituto Nacional de la Salud que prevén que la plaza desempeñada en interinidad es una plaza vacante de personal no sanitario y que la retribución será la que corresponda a esa plaza de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, con lo que remite como retribución pactada a la prevista para el personal no sanitario titulado superior. En virtud de estas cláusulas la sentencia de contraste parte de la existencia de un mero error en el pago en la medida en que éste no se habría ajustado a la categoría pactada, con independencia del problema que dicha categoría pudiera corresponder o no a las funciones efectivamente realizadas por lo que luego se dirá. Esta no es la situación que examina la sentencia recurrida, pues en ella la actora no aparece contratada, sino que ha sido objeto de un nombramiento en interinidad como facultativo especialista de conformidad con el artículo 5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico (hecho probado 3º en relación con el mencionado obrante al folio 28), con lo que el pago de las retribuciones correspondientes al epígrafe médico adjunto/facultativo especialista de área no puede contemplarse como un error en el pago por desajuste entre éste y la categoría reconocida, sino con un problema de clasificación inicial, en el sentido de determinar si las funciones realizadas por los psicólogos cuando éstas se insertan en el plano asistencial son las que corresponden a los titulados del personal no sanitario (artículo 11 del Estatuto de 5 de julio de 1.971: ingenieros técnicos industriales) o si, por el contrario, como ocurre con otros facultativos, que por realizar funciones relacionadas con la asistencia sanitaria se asimilan al personal médico (farmacéuticos y químicos, según el artículo 167 del Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de los Institutos Sanitarios de 7 de julio de 1.972, con modificación de 27 de junio de 1.973), se puede aplicar la retribución correspondiente a facultativos de área, aunque no tengan la condición de médicos.

Hay así un problema común en las sentencias comparadas: el correspondiente a la clasificación correcta de las funciones de los psicólogos en el marco asistencial (facultativo especialista de área o personal técnico no sanitario), pero hay una diferencia relevante: en un caso este problema se plantea en la clasificación inicial (sentencia recurrida), mientras que en el otro se suscita en el pago (sentencia de contraste).

TERCERO

Ello determina también un segundo defecto en el planteamiento del motivo del recurso, que ciertamente denuncia la infracción del artículo 2.b) del Estatuto de Personal no Sanitario en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984, con el artículo 3.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 3 del Real Decreto Ley 3/1987, pues, como señala la parte recurrida, ninguna de las normas citadas se refiere al problema controvertido. Es más, la referencia a la infracción del Real Decreto 2104/1984 tanto en el encabezamiento como en el desarrollo del motivo, es errónea, pues en el presente caso lo que existe es primero un contrato de fomento del empleo y luego un nombramiento de interinidad acogido al artículo 5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico.

Por otra parte, la fundamentación del motivo, para prosperar, no debería limitarse a indicar que el pago realizado no constituye una condición más beneficiosa, sino que tendría que alegar la infracción de la norma, que justifica la reducción retributiva y el reintegro de cantidades pretendidas por el organismo recurrente. Se infringe así el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues el recurso no fundamenta la infracción que atribuye a la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 6098/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los autos nº 965/93, seguidos a instancia de Dª Penélopecontra dicho recurrente, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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