STS, 30 de Enero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:1083
Número de Recurso5320/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MªÁNGELES PINILLLA GONZÁLEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5637/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número Quince de Madrid, en autos nº 111/2004 , seguidos a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DIFERENCIAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª ANA ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Benedicto.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº Quince de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Benedicto nacido el 31-08-39, con DNI nº NUM000, solicitó en fecha 30-10-03 pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de fecha 17-11-03 en cuantía del 92% de la base reguladora de 2.168,22 euros. 2º) El demandante cesó en su actividad laboral en la empresa Robert Bosch España Fábrica Alcalá S.A. el 31-03-98 en virtud de un expediente de regulación de empleo nº 48/97 autorizado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 03-07-97. 3º) El demandante se acogió al plan de prejubilación pactado en el seno del ERE en virtud del cual se extinguía su contrato de trabajo pasando a la situación de desempleo de nivel contributivo hasta un máximo de 24 meses, transcurrido el cual pasaría a la situación de prejubilación percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria, permaneciendo en dicha situación hasta como máximo los 65 años, debiendo jubilarse antes de esa fecha con coeficientes reductores si reúne los requisitos exigidos y siempre que con dicha antelación alcance el tope de la pensión; en este caso se abonaría hasta los 65 años un complemento a la pensión de jubilación que le fuera reconocida. 4º) El demandante tiene cotizados un total de 42 años y tiene la condición de mutualista a fecha 01- 01-67 (hecho no controvertido). 5º) Formulada la reclamación previa ha sido desestimada por resolución de fecha 23-12-03 porque al tener concedida Ayuda previa a la jubilación hasta los 65 años de edad la anticipación de la jubilación respecto de dicha edad no es ajena a su voluntad como se requiere para asignar una reducción menor de porcentaje de pensión. La demanda ha sido interpuesta el 04-02-04."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Benedicto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que es aplicable el coeficiente reductor del 6% a la pensión de jubilación reconocida al actor sobre la base reguladora de 2.168,22 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado Dª MERCEDES ALONSO ALONSO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado número quince de lo Social de Madrid, de fecha uno de junio de dos mil cuatro , a virtud de demanda formulada por la parte recurrida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución."

TERCERO

Por la Letrado Dª MªÁNGELES PINILLLA GONZÁLEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de diciembre de 2004, en el que se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera , punto primero, apartado 2º de la Ley General de la Seguridad Social (redactada conforme a lo dispuesto en el art. 7.1º de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , y posteriormente el párrafo 2º de la regla 2ª del apa. 1º fue modificada por Ley 35/02, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible ). Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Ssocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 22 de enero de 2004. Recurso núm. 5281/2003 .

CUARTO

Esta Sala con fecha 4 de julio de 2005 dictó providencia del sigfuiente tenor literal: "Dada cuenta: Se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el INSS. Dése traslado del escrito de interposición y de lo actuado a Benedicto, representado por la Letrada Sra. Pérez Hernández para que formalice su impugnación dentro del plazo de DIEZ DIAS, conforme dispone el artículo 224.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo plazo empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Oigase a la parte recurrente en el plazo de CINCO DIAS sobre la posible nulidad de actuaciones, al no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia por razón de la cuantía, advirtiéndose a la parte recurrida que puede formular alegaciones sobre la causa de nulidad mencionada, en el escrito de impugnación y pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe también sobre esta cuestión en el trámite del art. 224.2 de la L.P.L .Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente.Ante mí." A tales fines la parte recurrente y recurrida presentaron escritos en el Registro General de este Tribunal los días 19 y 26 de julio de 2005.

QUINTO

Evacuado el trámite de audiencia e impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador cesó en su actividad en la empresa ROBERT BOSCH, S.A. el 31 de marzo de 1998 en virtud del Expediente de Regulación de empleo núm. 47/97 autorizado por resolución administrativa de 3 de julio de 1997.

Se trataba de un plan de prejubilaciones con arreglo al cual el trabajador veía extinguido su contrato pasando a la situación de desempleo de nivel contributivo hasta un máximo de veinticuatro meses, transcurrido el cual pasaría a la situación de prejubilación percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria, permaneciendo en esa situación hasta los sesenta y cinco años, debiendo jubilarse en esa fecha con los coeficientes reductores si reúne los requisitos exigidos y siempre que con dicha antelación alcance el tope de la pensión, en este caso se abonaría hasta los sesenta y cinco años un complemento a la pensión de jubilación que le fuera reconocida.

El 30 de octubre de 2003 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida en cuantía del 92,5% de la base reguladora.

La sentencia recurrida confirmó la sentencia estimatoria de la pretensión actora que reconocía el derecho a que se aplique un coeficiente reductor del 6% en lugar del aplicado por la entidad gestora.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2004 . En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la pretensión de disminución de un coeficiente reductor aplicado a un trabajador de Telefónica de España, S.A.U., mutualista anterior al 1 de enero de 1967. El trabajador causó baja el 2 de enero de 1998 por prejubilación con cincuenta y seis años de edad, de forma voluntaria y suscribió un contrato de prejubilación en el que se pacta que el mismo finalizará cuando alcance sesenta años, percibirá una compensación que se abonará en renta mensual, suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta, cuyo coste asumirá Telefónica. La sentencia referencial desestimó el recurso del trabajador, confirmando el rechazo de su pretensión.

En ambos casos la jubilación anticipada se solicita por quienes eran mutualistas antes del 1 de enero de 1967, a los que es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera punto 1. apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social y por la fecha de sus respectivas peticiones, vigente la redacción dada por la Ley 35/2002 de 12 de Julio y anterior a la modificación introducida por la Ley 53/2003 de 10 de Diciembre , recibiendo pronunciamientos opuestos. Se aprecia, en consecuencia, el requisito de la contradicción que como presupuesto de la viabilidad del recurso impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Dado el alcance económico de la reclamación, inferior al límite para recurrir en suplicación, se procedió por la Sala al trámite de audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal a efectos de una posible declaración de nulidad de las actuaciones basada en la falta de competencia funcional derivada de la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Es conocida por la Sala la existencia de numerosas reclamaciones, ya resueltas, que sin provenir de la misma empresa se asientan en presupuestos fácticos análogos generadores de una problemática idéntica, siendo de aplicación la doctrina que sobre la afectación general viene aplicando esta Sala a partir de la sentencia de 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. núm. 1011/2003 .

A la vista de lo actuado, deberá apreciarse la afectación general, presupuesto de recurribilidad contemplado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que en la materia resuelta por la sentencia de contraste apreció la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2005 (R.C.U.D. núm. 617/2004 ) siguiendo a su vez la doctrina de la Sala sobre afectación general emanada de las sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 (R.C.U.D. núm. 1011/2003 y 1422/2003) seguidos por otras muchas posteriores, basta citar, por todas, las de 14 de octubre de 2003 (R.C.U.D. núm. 779/2003), de 5 de diciembre de 2003 (R.C.U.D. núm. 888/2003 ), a cuya fundamentación in extenso nos remitimos.

En el aspecto que aquí interesa, es suficiente con resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL , es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem".

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de la cuestión que en él se ventila y los elementos y circunstancias que en ésta concurren, ponen en evidencia que la misma atañe a un número muy elevado de beneficiarios, teniendo afectación general. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre una reclamación de diferencias económicas por aplicación de un mayor porcentaje a la base reguladora de la pensión que el utilizado generalmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que esa problemática afecta a un gran número de prejubilados en todo el territorio nacional, en virtud de un previo expediente de regulación de empleo, con oferta de un plan de jubilación, aceptado por los trabajadores que más tarde solicitan del INSS pensión de jubilación, siéndole concedida aplicándole un porcentaje de reducción de la base reguladora, dirigiéndose la pretensión contra dicha gestora en reclamación de diferencia de pensión, por entender que el porcentaje a aplicar debía ser el del 6%, por cada año que le faltaba hasta alcanzar la edad de jubilación, debatiéndose, como cuestión de fondo la voluntariedad o no de la aceptación del acuerdo de prejubilación, siendo notorio el nivel de litigiosidad real existente sobre dicha cuestión, como lo ratifican los pleitos y recursos pendientes de resolver dicha cuestión, en relación a prejubilados en Telefónica y otras empresas y sobre los que ya se ha pronunciado esta Sala, en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002, 22 y 24 de enero de 2.003 y 9 de abril de 2.003 , entre otras, estableciendo doctrina unificada al respecto, con independencia de la cuantia de lo reclamado. En consecuencia no procede que de oficio se decrete la nulidad de actuaciones por improcedencia del recurso de suplicación siendo correcta la admisión, en su día a trámite del recurso de suplicación, por existencia de afectación general.

TERCERO

Se plantea por la entidad recurrente la interpretación que deberá otorgarse a los términos libre voluntad del trabajador que contiene la Disposición Transitoria Tercera punto 1º, apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social para referirse al modo de aplicación de los coeficientes reductores en el caso de la jubilación anticipada.

Lo cierto es que el demandante solicitó la pensión de jubilación el 30 de octubre de 2003 habiendo cumplido sesenta y cuatro años el 31 de agosto de dicho año, fecha en la que se hallaba vigente la Ley 35/2002 de 12 de Julio y el Real Decreto 1132/2002 de 31 de Octubre . Dichas normas introdujeron modificaciones en el artículo 161 y en la Disposición Transitoria Tercera punto 1º, apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el tratamiento dispensado a quienes eran Mutualistas el 1 de enero de 1967, la norma más reciente y en vigor en la fecha del hecho causante, el Real Decreto núm. 1132/2002, de 31 de Octubre , no se modifica el sistema de protección previsto en anteriores normas ya que reserva el coeficiente reductor del 6% a quienes hubieron cotizado cuarenta o más años y soliciten la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, entendiéndose por causa no imputable entre otras, el despido colectivo debidamente autorizado.

En el caso del actor, no se trata de un despido colectivo sino de un expediente de regulación de empleo a una de cuyas modalidades, la jubilación anticipada, se adhiere el demandante por su voluntad.

CUARTO

La cuestión suscitada en el presente recurso en orden a la calificación del cese del actor como voluntario o involutario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1. 2ª de la Ley General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002 (Recurso 8/1463/2002), 10 de diciembre de 2.002 (Recurso 8/2204/2002), 15, 22, 24 y 30 de enero de 2.003 (Recursos número 1980, 2254, 2185 y 2293 de 2.002) y 12 de febrero de 2.003 (recurso 2480/2002 ), entre otras. En ellas se unifica la doctrina con argumentaciones se dan aquí por reproducidas y cuyo criterio hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina, con arreglo al que "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del acuerdo colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil , constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social .".

QUINTO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al no ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina ajustada a derecho, procede estimar el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, anulando la recurrida y estimar el de suplicación del ahora recurrente y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de instancia, que procede revocar desestimando la demanda; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MªÁNGELES PINILLLA GONZÁLEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5637/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número Quince de Madrid, en autos nº 111/2004 , seguidos a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DIFERENCIAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La casamos y anulamos y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia de dicho Juzgado de fecha 1 de junio de 2004 , lo estimamos y revocando la sentencia de instancia desestimamos la demanda, absolviendo al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas contra los mismos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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