STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso539/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fidel, representado por la Procuradora Dª Cristina González Alonso y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 19.347/89, interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 106/89 seguidos a instancia de D. Jesúscontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de diferencias por antigüedad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos nº 106/88, seguidos a instancia de D. Fidelcontra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SALUD sobre reclamación de diferencias por antigüedad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) número 2 de Jaén, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda contra el mismo y otra formulada por Fidel, en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de la reclamación origen de la litis".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de mayo de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor viene prestando servicios en la Seguridad Social como ATS con la antigüedad, categoría y salarios que figuran en el expediente administrativo. ----2º.- Que el 30-5-85, instó demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1, para que le fueran reconocidos, como servicios prestados a efectos de antigüedad, 27 años y 10 meses, dictándose sentencia en autos 651/85, en la que se estimó la demanda y se declaró el derecho del actor a que le sean reconocidos a todos los efectos y concretamente también a los de trienios, los servicios prestados a la Seguridad Social como interino, si bien las consecuencias económicas de la misma solo retrotraerse al 1-2-85, sentencia que devino firme al desistir del recurso de suplicación el S.A.S. ----3º.- Que el actor recibió comunicación del S.A.S., en que se le reconocían los 9 trienios completados como interino con una cuantía total de 26.153 ptas. mensuales, abonándole en concepto de atrasos, entre el 30-3-84 al 31-12-86 la cantidad de 82.122 ptas. ----4º.- Que de estimarse que el perfeccionamiento del trienio se hubiese realizado en las fechas naturales, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 70/78, las cantidades a percibir por el actor como premio de antigüedad serían las que se reflejan en la certificación del S.A.S. que figura en el expediente administrativo. ----5º.- Que en el caso de que el trienio se perfeccionase el 1-8-82, fecha de entrada en vigor en este punto de la Ley 70/78, la cantidad como premio de antigüedad de los servicios de interino sería de 53.262 ptas. mensuales, que computadas con las cantidades como propietario, sumarían un total de 63.848 ptas. mensuales. Debiendo percibir en concepto de atrasos desde el 30-3-84 al 31-12-86, la cantidad de 2.331.330 ptas.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Fidel, y declarando que para el año 1.987, el total del premio de antigüedad a percibir por el actor, asciende a 87.574 ptas., de las que 63.848 ptas. corresponde a los 9 trienios de interino mensuales, condenando al S.A.S. y a la Tesorería General de la Seguridad Social, al abono al demandante de la cantidad de 2.331.330 ptas., en concepto de atrasos por premio de antigüedad, por el periodo comprendido entre el 30-3-84 al 31-12-86".

TERCERO

La Procuradora Sra. González Alonso mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como contradicción la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede en Granada) de 28 de julio de 1.989 y las dictadas por el Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.986 y 17 de marzo de 1.989. SEGUNDO.-Se infringen los artículos 2.1 de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre y 2.2 del Real Decreto 461/82, de 25 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de febrero de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo la pretensión del actor, Ayudante Técnico Sanitario al servicio de la Seguridad Social, estableció el valor de su premio de antigüedad en 1.987 partiendo de los haberes percibidos en el año 1.982, fecha del devengo de los trienios correspondientes al período de interinidad y condenó al abono de las diferencias reclamadas. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1.991 estimó el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud por considerar que el cálculo de estos trienios ha de realizarse de acuerdo con el promedio de los haberes percibidos en los doce meses anteriores al 1 de enero del año en que hubiera debido acreditarse el trienio dentro del periodo de interinidad. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se combate esta decisión, designando como contradictorias las sentencias de 7 de junio de 1.986 y 17 de marzo de 1.989 de esta Sala y la sentencia de 28 de julio de 1.989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), y denunciando la infracción de la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado de los artículos 2.1 de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, y 2.2 del Real Decreto 1461/1.982, de 25 de junio.

SEGUNDO

No es cuestionable en el presente caso la existencia de contradicción. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1.986 se pronuncia sobre la cuantificación de los trienios y considera que el valor del trienio correspondiente al período de interinidad ha de fijarse teniendo en cuenta las retribuciones computables percibidas en agosto de 1.982 y el mismo criterio aplican la sentencia de 17 de marzo de 1.989 y la sentencia de 28 de julio de 1.989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), que se funda expresamente en la doctrina de las sentencias de la Sala a que se ha hecho mención. La cuestión ha sido además decidida por esta Sala en diversas sentencias dictadas en unificación de doctrina, entre las que pueden citarse las de 9 de mayo, 12 de julio, 2 de octubre, 6 de noviembre de 1.991, 20 de enero, 29 de febrero, 13 de abril, 29 de mayo y 1 8 de junio de 1.992. Esta línea interpretativa ha de mantenerse en virtud del principio de unidad de doctrina y de acuerdo con los razonamientos que se contienen en las sentencias citadas, que se dan aquí por reproducidos, el cálculo de los trienios reconocidos en virtud de lo dispuesto en la Ley 70/1.978 y en el Real Decreto 1461/82 debe efectuarse tomando como módulo la retribución básica vigente en el momento en que tales trienios generan derechos económicos, es decir, el 1 de agosto de 1.982. Ello determina, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso debiendo casarse la sentencia recurrida para resolver el debate suscitado en suplicación, desestimando el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud en aplicación de la doctrina mencionada en el anterior fundamento y confirmando en consecuencia la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fidel, representado por la Procuradora Dª Cristina González Alonso y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 1.991, en el recurso de suplicación nº 19.347/89, interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 106/89 seguidos a instancia de D. Jesúscontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de diferencias por antigüedad. Casamos dicha sentencia anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud y confirmamos la sentencia de instancia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Jaén.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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