STS, 16 de Junio de 2003

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:4149
Número de Recurso1797/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados D. Marcos García Sánchez y D. Melchor López en nombre y representación, respectivamente de D. Narciso y de Santana Motor, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 19 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación interpuesto por las mismas partes contra el auto del Juzgado de lo Social de Jaén de 27 de marzo de 2.001, confirmado por el del mismo Juzgado de 7 de mayo del mismo año, en autos seguidos a instancia de D. Narciso contra Santana Motor, S.A., sobre Derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social de Jaén número 3 dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía señalar y señalaba la cantidad correspondiente al actor, en virtud de la ejecución acordada de la sentencia, en 11.536.404 pts. condenando a la empresa Santa Motor, S.A. al abono al actor de la misma, pudiendo deducir de dicha cantidad la de 500.000 pts. previamente abonada al actor". Con fecha 7 de mayo de 2.001 se dictó auto por el mismo Juzgado por el que se disponía: "Primero.- No admitir el recurso de suposición interpuesto por los Letrados D. Marcos García Sánchez y D. Melchor López en nombre y representación, respectivamente de D. Narciso y de Santana Motor, S.A. y confirmar el auto de fecha 27.3.01.- Segundo. Continúense los trámites de ejecución, requiriendo a la demandada para que abone en el plazo más breve posible las cantidades señaladas en el auto recurrido, apercibiéndole que se procederá por la vía de apremio".

SEGUNDO

Los citados autos fueron recurridos en suplicación por los Letrados D. Marcos García Sánchez y D. Melchor López en nombre y representación, respectivamente de D. Narciso y de Santana Motor, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2.002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la improcedencia de admisión de los recursos de suplicación formulados por la empresa SANTANA MOTOR, S.A. y DON Narciso , contra los autos de 27.03.01 y 07.05.01, dictados en trámite de ejecución de sentencia, que, en consecuencia, quedan firmes".

CUARTO

Por las representaciones procesales de D. Narciso y SANTANA MOTOR, S.A. se prepararon recursos de casación para unificación de doctrina. En su formalización invocaron, las dos partes, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 22 de enero de 2.002. El motivo de casación alegado por la representación de D. Narciso , denunciaba la violación, por interpretación errónea, del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 24.1 de la Constitución Española y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. El alegado por la representación procesal de SANTANA MOTOR, S.A. denunciaba la infracción del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2002 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlos procedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos decidir en ésta sentencia la procedencia de los recursos de suplicación interpuestos por demandante y demandada contra el auto del Juzgado de lo Social de Jaén de 27 de marzo de 2.001, confirmado por el del mismo Juzgado de 7 de mayo del mismo año, dictados en ejecución de la sentencia de aquel Juzgado de 22 de marzo de 1.995. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, dictó sentencia en la que, de oficio, declaró que tales resoluciones no eran susceptibles del recurso de suplicación, por lo que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ordenó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia. Frente a ésta resolución se alzan en casación unificadora ambas partes proponeindo, las dos, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de Granada de 22 de enero de 2.002.

La sentencia invocada se dictó en proceso interpuesto por otros trabajadores de la misma empresa y por los mismos motivos que el presente en igual situación y se entró a conocer del fondo del asunto. Existe realmente una contradicción entre las dos resoluciones, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por lo que deberá pronunciarse ésta Sala sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

El artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que son recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". La aplicación de éste precepto exige que el auto haya recaido en pleito cuya sentencia hubiera podido ser recurrida en suplicación. Así ocurre en el presente caso en el que la sentencia del Juzgado de Jaén fue objeto de recurso de suplicación que fue desestimado por la misma Sala de lo Social de Granada. Al mismo tiempo es necesario que el recurso se base en uno de los tres motivos que se señalan en el propio artículo, norma que ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que lo decisivo en éste recurso de suplicación no es tanto la legalidad de la decisión judicial, sino su correlación con lo que se ordenó en la sentencia, por lo que se hace necesario examinar lo que en éste incidente se discutía.

La sentencia del Juzgado de lo Social de Jaen, de 22 de marzo de 1.995, dictada en éste procedimiento declaró "el derecho del actor a ser incluído en la situación de prejubilación y jubilación anticipada previstas en el laudo arbitral de 25 de marzo de 1.993, con las condiciones reguladas en el mismo, percibiendo el 95% de su salario neto, con efectos del 24 de marzo de 1.994, incrementandose a partir de dicha fecha con el 3,5% no acumulativo y con el resto de condiciones, en especial de cotización previstas en el laudo arbitral condenando a la empresa demandada SANTANA MOTOR, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a constituir el capital coste del plan...".

El auto de 27 de marzo de 2.001 se dictó precisamente para tratar de ejecutar lo dispuesto en la sentencia y señalaba que la cantidad que correspondía al actor en virtud de la ejecución acordada era la de 11.536.404 pts. a cuyo pago se condenaba a la empresa demandada. Tanto actor como empresa mostraban su disconformidad con tal pronunciamiento, por lo que interpusieron el recurso correspondiente de reposición que fue desestimado por el auto del Juzgado de Jaén de 7 de mayo de 2.001.

Parece evidente que lo que se discutía en éste incidente era decidir, si la actuación judicial realizada para ejecutar el fallo de la sentencia correspondía o no con lo en ella resuelto. Una primera impresión es que tal actuación trataba de concretar los términos del pronunciamiento que la sentencia realizó en términos abstractos de imposible ejecución inmediata, por lo que, la concrección es algo que claramente no se había resuelto en el pleito. Pero, en cualquier caso, también ha de decidirse si este nuevo pronunciamiento judicial, con el que ninguna de las dos partes muestra su conformidad, excede o no alcanza los parámetros fijados en la sentencia. En cualquiera de éstos dos casos es evidente que el supuesto es encuadrable en el mandato del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los razonamientos más arriba expuestos determinan, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación de los recursos, casación y anulación de la sentencia recurrida y devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia a fin de que se resuelvan los recursos de suplicación en su día interpuestos por las misma partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados D. Marcos García Sánchez y D. Melchor López en nombre y representación, respectivamente de D. Narciso y de Santana Motor, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 19 de marzo de 2.002 resolución que casamos y anulamos, con devolución de las actuaciones a al Sala de lo Social de procedencia a fin de que se resuelvan los recursos de suplicación en su día interpuestos por las misma partes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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