STS, 16 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Diciembre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO MÉDICO DE EUSKADI defendido por el Letrado Sr. Zarate Ortiz de Urbiona, por la FEDERACIÓN DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI representado por el Procurador Sr. Calleja García, y por el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de Mayo de 2001, en los Procesos acumulados números 4/01 y 5/01, seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN DE FACULTATIVOS DEL HOSPITAL DE CRUCES y del mencionado SINDICATO MÉDICO DE EUSKADI contra, el expresado OSAKIDETZA y otros sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos; ELA STV defendido por la Letrada Sra. Gorroño Alberdi, CC.OO. DE EUSKADI defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez, SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE defendido por la Letrada Sra. Martín Román. Asímismo los tres recurrentes anteriormente mencionados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA ASOCIACIÓN DE FACULTATIVOS DEL HOSPITAL DE CRUCES y la FEDERACIÓN DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI mediante escrito de 1 de Marzo de 2001, presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a Osakidetza a reconocer a todos sus trabajadores el derecho a librar al día siguiente de una guardia de presencia física y se declare la obligación de la administración demandada de computar siempre ese día de libranza como día de trabajo, de modo que la jornada librada (sea cual fuere el día de la semana en que tenga lugar) se descuente de la jornada total anual de quien realizó la guardia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la demanda, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de Mayo de 2001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "1º) Se deja sin juzgar la pretensión de nulidad de los arts. 22, 23, 24, 25, 26, 46, 66, 67, 68, 69, 81, 82, 83, 85 y 86 del Acuerdo, por no corresponder su enjuiciamiento a los Tribunales del orden social, tal y como lo ha alegado Osakidetza, advirtiendo al Sindicato Médico de Euskadi que puede interponerla ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo, desestimando el resto de las cuestiones opuestas por Osakidetza para impedir el enjuiciamiento de las demandas de conflicto colectivo, interpuestas por la Asociación de Facultativos del Hospital de Cruces, la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi. y Sindicato Médico de Euskadi, frente a dicho Organismo, ELA, CCOO, UGT, LAB y SATSE. 2º) Se estiman parcialmente las demandas interpuestas, declarando que el personal afectado por el conflicto únicamente tiene derecho: a) a descansar durante un mínimo de doce horas ininterrumpidas desde la salida de la guardia de presencia física si prestan servicios en virtud de contrato de trabajo, siendo sólo de once horas si la realizan en virtud de vínculo estatutario, absolviendo a los demandados del superior descanso pretendido; b) a que el día saliente de guardia de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo, computando como tal la guardia que se realice el sábado, se les cuente como una jornada ordinaria de trabajo, a todos los efectos, con independencia de la jornada laboral que se tuviera asignada durante ese tiempo de descanso, absolviendo a los demandados de esa pretensión, en cuanto referida al día saliente de guardia de presencia física realizada sin continuidad con una jornada ordinaria de trabajo. 3º) Se impone a cada parte las costas que ha causado en el proceso."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los médicos que prestan servicios a Osakidetza en su red hospitalaria y realizan guardias de presencia física en los términos que se recogen en el ordinal cuarto....2º.- Los apartados 3 y 4 del art. 66 del Acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza publicado en BOPV de 7 de diciembre de 2000 (de similar contenido a los párrafos tercero y cuarto del art. 68 del Acuerdo con vigencia inicial para el quinquenio 1992/1996, aprobado por Decreto 207/1992, de 21 de julio, y párrafos tercero y cuarto del art. 63 del Decreto del Gobierno Vasco 203/1998, de 28 de julio, por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para 1998) disponen lo siguiente: 3.- Se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia de Presencia Física subsiguiente a una jornada de trabajo por una duración de 10 horas como mínimo y todo ello sin perjuicio d de la observancia de la jornada pactada y aplicable en cómputo anual. A estos efectos, el sábado se computará como día laborable; 4.- La guardia no se computará como jornada sino como horario complementario....3º.- Habitualmente, las jornadas ordinarias de los médicos de los hospitales de Osakidetza suelen ser de 8 a 15 horas (de lunes a viernes y hasta 6 sábados al año), las guardias de presencia física de 15 horas a 8 horas del día siguiente, si bien las de domingos y festivos son desde las 8 horas hasta la misma hora del día siguiente....4º.- Los médicos que hacen guardia de presencia física en hospitales de Osakidetza inmediatamente después de cumplir una jornada de trabajo no realizan la que tenían asignada correspondiente al día saliente de guardia y Osakidetza no les hace recuperarla, computándolo como tiempo trabajado, e igual sucede si la guardia de presencia física tiene lugar en domingo o festivo y el día saliente de guardia tienen asignada jornada de trabajo. En cambio, cuando el día saliente de guardia de presencia física no tienen asignada jornada de trabajo, sea o no la guardia continuación de una jornada laboral, Osakidetza no computa como tiempo trabajado hora alguna de las inmediatamente posteriores al momento de salir de guardia. ...5º.- Las horas de guardia de presencia física se abonan con un precio propio, que varía según se realicen en días laborables o festivos, y con un precio doble si tienen lugar el 24, 25 y 31 de diciembre o el 1 de enero. ...6º.- La asignación de los concretos días de guardia de presencia física se hace por la Dirección de los centros hospitalarios, a propuesta de los responsables de cada servicio. ...7º.- Los demandantes no han suscrito el actual Acuerdo, pero el Sindicato Médico de Euskadi sí firmó el de 1992/1996, sin que en la Comisión Mixta Paritaria prevista en el texto de ambos se haya suscitado por cualquiera de los sindicatos que los suscribieron cuestión relativa a la interpretación de los preceptos mencionados en el hecho probado segundo. ...8º.- El 21 y 27 de febrero y 8 de marzo de 2001 se celebraron, sin avenencia, los actos de conciliación instados, respectivamente, por la Asociación de Facultativos del Hospital de Cruces, el Sindicato Médico de Euzkadi y la Federación de Facultativos de Hospitales de Euzkadi."

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de; el SINDICATO MÉDICO DE EUSKADI, la FEDERACIÓN DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, y el SERVICIO VASCO DE SALUD/IOSAKIDETZA, recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus correspondientes representaciones en escritos de fecha 17 de Octubre de 2001, 22 de Noviembre de 2001 y 2 de Enero de 2002, se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolos y basándose en : PRIMERO.- Artículo 205 c de la LPL en relación con el artículo 4 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley 1/2000 de 7 de Enero. Artículo 205 c) en relación con el 90 y 97.2 de la LPL y en relación con el artículo 4,317,319.2º en relación con el 286.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley 1/2000 de 7 de Enero y artículos 1281 y 1282 del Código Civil sobre interpretación de contratos. Artículo 205,e) de la LPL en consonancia con el artículo 37.1 de la Constitución relacionado con el artículo 35 de la Ley 7/1990 de 19 de Julio de Negociación Colectiva y participación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos y artículos 1089 y 1091 del Código Civil. Artículo 205 e) en relación con infracción de los artículos 40.2 de la Constitución y con el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. SEGUNDO.- Artículo 66 en particular sus apartados 3 y 4 en relación con los arts. 4 y 22 del acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud para el año 2000, aprobado mediante Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre, BOPV de 7 de Diciembre de 2000. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 66 del Decreto 231/2000, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud en relación con los artículos 24 de la Constitución y 3 y 7 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Interpretación del art. 63 del Decreto 203/1.998 de 28 de julio del Gobierno Vasco, en relación con los arts. 3 y 5 de la Directiva 93/104 de 23 de noviembre de 1.993 del Consejo de la Comunidad Europea relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo trabajado.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Facultativos del Hospital de Cruces planteó demanda de conflicto colectivo contra el Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA y contra varios sindicatos (entre ellos la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi, que en trámite de contestación se adhirió a la petición actora), en solicitud de que se reconozca el derecho de los médicos que realizan guardias de presencia física (sea cual fuere el día de la semana en que la guardia tenga lugar) a librar todo el día siguiente de la guardia, y a que la jornada librada se compute como de trabajo, descontándola de la jornada total anual de quien realizó la guardia. Se apoyaba, fundamentalmente, en lo dispuesto por el art. 66 del Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre del Gobierno Vasco, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 7 de Diciembre de 2000, por el que se aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del mencionado OSAKIDETZA. Afectaba el conflicto a todos los médicos de este Servicio que realizan guardias de presencia física, por lo que conoció de la demanda la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

A su vez y pocos días más tarde, el Sindicato Médico de Euskadi presentó ante la misma Sala otra demanda, también de conflicto colectivo y con similar pretensión, si bien en ésta solicitaba, además de lo anterior, que se declarara que la forma de computar la libranza antes mencionada afectaba a una serie de artículos -que concretamente citaba- del reseñado Decreto 231/2000; y para el caso de que ésta última pretensión no resultara atendida, se declarara la nulidad de los aludidos preceptos.

Ambas demandas fueron acumuladas y, seguido el proceso por los trámites que le son propios, el Tribunal de instancia dictó Sentencia el día 15 de Mayo de 2001, estimando parcialmente ambas demandas (la parte dispositiva ha quedado literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente), por lo que declaró, en esencia, lo siguiente: 1) los médicos con vínculo laboral, tienen derecho a descansar después de la guardia durante un mínimo de 12 horas (dos más que las previstas en el art. 66.3 del Decreto 231/2000), por aplicación del art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al que este personal está sujeto; 2) los médicos con vínculo estatutario tienen derecho a un descanso de 11 horas (una más que las 10 previstas en el Decreto), por aplicación del art. 3 de la Directiva 93/104 CE; 3) a todos los que realicen una guardia de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo -computando también como tal la guardia que se realice en sábado y sea cual fuere la naturaleza de su vínculo con OSAKIDETZA- les reconoce el derecho a que la libranza del día saliente de guardia se les compute como una jornada ordinaria de trabajo, a todos los efectos, con independencia de la jornada laboral que se tuviera asignada durante ese tiempo de descanso; 4) no entra en el fondo de la pretensión -subsidaria- del Sindicato Médico de Euskadi, relativa a la declaración de nulidad de varios preceptos del Decreto 231/2000, por entender que su enjuiciamiento no es competencia de este orden jurisdiccional social, sino del contencioso administrativo, a cuyos Tribunales remite al demandante.

SEGUNDO

Contra la reseñada resolución han interpuesto sendos recursos de casación, en su modalidad de tradicionales o directos, el Sindicato Médico de Euskadi, el Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA y la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi. A todos estos recursos se ha opuesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, interesando su desestimación, por considerarlos improcedentes.

Comenzando por el primero de los expresados, articula este recurrente su impugnación en seis motivos, los dos primeros conducidos a través del apartado c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y los cuatro restantes con invocación del apartado e) del propio precepto procesal.

En el primer motivo denuncia como infringidos los arts. 4 y 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), imputando a la resolución combatida incongruencia porque, en su opinión, dejó sin juzgar una pretensión suya -que la estimación de su primera petición se hiciera extensible a los artículos que citaba del Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco-, y en cambio se pronunció sobre otra -nulidad de los aludidos preceptos- que sólo se articuló de manera subsidiaria. No invoca, en cambio, el art. 218 de la LECv., que es el que de forma concreta y precisa exige el requisito de la congruencia. En cualquier caso, el motivo no puede prosperar, pues aun siendo cierto que la Sentencia recurrida no contiene -entre su amplia y casi exhaustiva fundamentación- un razonamiento especificamente dedicado a la petición en el sentido de que el criterio del entonces actor y ahora recurrente se aplique también a todos y cada uno de los preceptos del Decreto 231/2000 que aquél citaba en su demanda, es lo cierto que a través del tenor general de todo el razonamiento se evidencia la procedencia, en opinión del Tribunal, de rechazar la esencia de la petición principal -la misma que la del otro demandante-, y efectivamente la rechaza. Ello supone que la Sala sentenciadora se ajustó a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la Sentencia 271/2000 de 13 de Noviembre (F.J. 2º), que en casos como el presente reputa bastante, a efectos de respetar el principio de congruencia, una respuesta genérica al problema planteado, sin requerir "una explícita y pormenorizada contestación judicial" a todos y cada uno de los aspectos de lo que se pretendió. Y como quiera que la esencia de lo postulado a este respecto fue rechazada, como lo puso bien de manifiesto no sólo la amplia argumentación sino también la parte dispositiva, donde expresamente se resuelve desestimar las demandas en todo cuanto no sea lo específicamente reconocido, no cabe duda acerca de que resulta plenamente congruente con lo pedido con carácter subsidiario por este recurrente cuanto la Sala de instancia razonó en el segundo fundamento y decidió en el fallo en relación con la incompetencia del orden jurisdiccional social acerca de la nulidad postulada, debiendo destacarse ahora que la decisión en sí misma no ha sido objeto de recurso, aparte de que, aunque se examinara de oficio el problema, muestra esta Sala conformidad con lo razonado al respecto en la resolución combatida.

TERCERO

El segundo motivo del recurso que ahora nos ocupa se encauza también a través del apartado c) del art. 205 de la LPL, y cita como infringidos los arts. 90 y 97.2 de la misma; los arts. 4, 317, 319.2 y 286.4º de la LECv, así como los arts. 1281 y 1282 del Código Civil. Sostiene que la resolución recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio, pero lo que de verdad pretende es atacar la valoración de la prueba, sustituyendo las declaraciones fácticas de la resolución impugnada por las que el recurrente sugiere. Para ello, el cauce adecuado habría sido el apartado d) del citado art. 205 de la LPL, aunque tampoco se sujeta a lo que en éste último se establece, tal como ha sido interpretado por constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de Marzo de 1992; 31 de Marzo de 1993; 4 de Noviembre de 1995 y muchas más posteriores), al no concretar con claridad y precisión el hecho omitido o el combatido, señalando también cuál sea la redacción que se sugiera, así como el documento o documentos, precisos y concretos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas, y razonar la trascendencia que el hecho que se trata de incorporar o de modificar tenga para la decisión. Lejos de ello, se limita a hacer referencias genéricas a grupos de documentos obrantes en autos, y, como sí de un recurso ordinario de apelación se tratara, a deducir que los hechos acreditados son los que la parte sostiene que lo están, y aun así, tampoco señala de manera precisa cuáles sean éstos últimos. Lo que sí hizo fue aportar con el escrito de formalización del recurso dos documentos, consistentes, uno de ellos en la fotocopia de un escrito de OSAKIDETZA, fechado el 8 de Diciembre de 1988, y el otro en una fotocopia asímismo del Acuerdo de dicho Servicio Vasco de Salud, por el que se regulaban las condiciones de trabajo de su personal para el año 1988, sin citar tan siquiera el art. 231 de la LPL para tratar de justificar su aportación.

En relación con esto último, hay que decir que esta Sala, ante la falta de cita del mencionado art. 231 de la LPL y sin duda por inadvertencia en aquel momento, no confirió al resto de las partes la audiencia a la que el precepto se refiere para dictar después el Auto que hubiera estimado procedente acerca de la admisión o inadmisión de los documentos que se aportaban. Ello no obstante, y como quiera que el recurso que ahora nos ocupa fue el primero que se formalizó, de tal suerte que las demás partes han tenido ocasión de emitir su opinión -y alguna así lo ha hecho- acerca del posible alcance e importancia de los documentos de referencia, surge también en este momento la oportunidad de pronunciarnos al respecto. Está claro que ninguno de los aludidos documentos es de fecha posterior a la presentación de la demanda (ambos son de 1988 y la demanda se presentó en 2001), y el recurrente no justifica que no los tuviera oportunamente a su disposición para haberlos aportado a su debido tiempo al proceso, por lo que los repetidos documentos no cumplen las exigencias del art. 506 de la LECv, del año 1881 (art. 270 de la actualmente vigente), ni tampoco se alcanza a comprender que su falta de aportación en el tiempo actual pudiera producir la vulneración de ningún derecho fundamental. En definitiva, habría procedido, en el momento de la aportación, no dar lugar a ella, y en el momento presente se impone no tenerlos en cuenta, por todo lo antes razonado, y además porque ninguna incidencia podrían tener en la decisión de este proceso unos documentos totalmente ajenos a los hechos aquí enjuiciados y a la normativa llamada a regularlos.

Procede, por consiguiente, desestimar también este segundo motivo.

CUARTO

Por la vía del art. 205.e) de la LPL se encauza el tercer motivo, denunciando, con harto laconismo en la fundamentación, infracción del art. 37 de la Constitución española (CE), el art. 35 de la Ley 7/1990 de 19 de Julio (negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos) y los arts. 1089 y 1091 del Código Civil. Sostiene que se viola el derecho a la negociación colectiva, porque -según su opinión- no se ha tenido ahora en cuenta la forma en la que OSAKIDETZA ha venido interpretado los pactos que dieron lugar al Acuerdo de las condiciones de trabajo para el año 1988.

Está claro que el motivo no puede prosperar, por cuanto la normativa que en el presente caso resulta aplicable es, fundamentalmente y sin perjuicio de la incidencia que sobre ella deba tener la de superior rango jerárquico, el Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco, cuyo contenido es bien diferente al del Acuerdo para el año 1988, tal como se razona, de forma amplia y acertada, en el 5º fundamento jurídico de la resolución combatida, sin que a partir de la vigencia de este Decreto resulte ya de aplicación ningún acuerdo anterior.

Igual suerte adversa merece correr el cuarto motivo, que denuncia infracción del art. 40.2 de la CE, el "art. 23" (sin duda habrá querido referirse al 24) de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y las Directivas 89/391 y 93/104 CEE. Lo que este recurrente (igual que la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi) pretendía es que, cuando la guardia de presencia física terminara en domingo o festivo, la libranza de ese día siguiente no contara como tal libranza, sino que dicha exención de trabajar se prolongara durante todo el día laborable inmediatamente siguiente al festivo, descontando dicho día laborable no trabajado de la jornada total anual, y a ello no confiere derecho al art. 40.2 de la CE, porque este precepto constitucional manda a los poderes públicos garantizar, entre otras cosas, "el descanso necesario", siendo estos poderes los que han de regular y concretar cuál sea ese descanso en cada caso. Y lo mismo sucede respecto del art. 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que se pronuncia en términos similares, correspondiendo a la legislación de cada Estado la regulación y desarrollo de cada uno de los derechos que el precepto de referencia proclama. Respecto de la Directiva 93/104 CEE, su art. 3 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas, norma que ha sido plenamente respetada por la sentencia que se recurre, por cuanto ha reconocido a los médicos con vínculo estatutario ese mismo número mínimo de horas de descanso tras la guardia de 24 horas.

QUINTO

A través del quinto motivo se imputa a la resolución combatida interpretación indebida del art. 66 del tantas veces citado Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre, en relación con los arts. 72.2 y 22.6 del mismo.

Debe señalarse al respecto, en primer lugar, que, tanto el art. 72.2 del mencionado Decreto ("la aplicación de la tabla retributiva tendrá como condición inexcusable el cumplimiento de la jornada anual determinada y demás condiciones establecidas en el presente Acuerdo o en las respectivas actas de adhesión") como el art. 22.6 del mismo ("se establecen como principios generales para la practicidad de la jornada el establecimiento de un límite máximo de 70 horas nocturnas en cómputo de ocho semanas, excepto para el personal que presta sus servicios en turno fijo de noche, así como el derecho a la libranza de día y medio semanal ininterrumpido -72 dias al año- y la libranza de un fin de semana de cada tres") se refieren a la jornada máxima y a los descansos en relación con dicha jornada, pero ello es independiente de la regulación de las guardias y de las libranzas posteriores a ellas, siendo esto último lo único que ha constituido el objeto del pleito, por lo que la invocación de estos dos preceptos en el recurso supone la introducción de una cuestión nueva y ajena, por consiguiente, al contenido de dicho recurso.

Como antes ya hemos apuntado, el precepto básicamente aplicable al conflicto colectivo planteado es el art. 66, apartados 3 y 4, del Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre del Gobierno Vasco, junto con la incidencia que sobre el mismo puedan tener otras normas de superior rango jerárquico, como son el art. 34.3 del ET (éste respecto de los médicos ligados a OSAKIDETZA con vinculo laboral) y la Directiva 93/104 CE. Los citados apartados del también mencionado art. 66 se pronuncian en los siguientes términos: "3. Se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo por una duración de 10 horas como mínimo y todo ello sin perjuicio de la observancia de la jornada pactada y aplicable en cómputo anual. A estos efectos, el sábado se computará como día laborable.- 4. La guardia no se computará como jornada, sino como horario complementario".

Como acertadamente razona la sentencia recurrida (F.J. 5º), el único derecho que el apartado 3 del art. 66 reconoce explícitamente es el de disfrutar de un descanso mínimo de diez horas por parte de quienes hayan realizado una guardia de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo. Siendo ello así, ha de concluirse que dicha resolución no vulneró ninguno de los preceptos antes transcritos, por lo que también este motivo debe ser rechazado.

SEXTO

El sexto y último motivo se superpone en parte con los dos anteriores, lo que supone una cierta descomposición artificial del contenido propio de la controversia, para aumentar de manera artificiosa e innecesaria los motivos de impugnación. Considera infringidos los arts. 72, 22.6, 25, 66 y 85 del Decreto 231/2000, así como el art. 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y la Directiva 93/104 CE

Ya en los dos anteriores fundamentos hemos apuntado que el art. 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre ("toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas") constituye la proclamación de unos derechos en cuyo respeto los Estados deben llevar a cabo la regulación precisa y concreta en cada supuesto, por lo que mal puede haber vulnerado este precepto la sentencia recurrida, que, como es lógico y obligado, se ha limitado a interpretar y a aplicar el Derecho interno y el comunitario de aplicación directa, que estaban llamados a regular la controversia suscitada. Tampoco se ha infringido la Directiva 93/104 CE por cuanto los juzgadores de instancia reconocen a los médicos con vínculo estatutario el derecho al descanso de las 11 horas establecidas en el art. 3 de dicha Directiva, tras 24 horas de trabajo. Y en cuanto a los arts. 25 y 85 del Decreto 231/2000, su invocación en este momento constituye también una cuestión nueva y ajena al contenido del recurso, por cuanto estos preceptos -igual que los arts. 22 y 72, también invocados ya en el motivo quinto- regulan cuestiones atinentes a la jornada de trabajo, siendo totalmente ajeno a su regulación lo relativo a las guardias. Finalmente, respecto del art. 66 del tan repetido Decreto, nos hemos ocupado ya también precedentemente.

Por ello, debe desestimarse asimismo el motivo, y con él la totalidad de este recurso.

SEPTIMO

El recurso planteado por la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi se conduce, en sus dos motivos, por la vía del art. 205-e) de la LPL.

En el primer motivo se sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el art. 66 del Decreto 231/2000, en relación con el art. 24 (sin mayor especificación) de la CE y arts. 3 y 7 del Código Civil.

Considera que se ha vulnerado el precepto constitucional porque, en su opinión, la sentencia recurrida va más allá del objeto del debate, y para ello trata de ofrecer una versión de los hechos que no coincide con la relatada en la sentencia que se ataca, acudiendo al efecto a la interpretación que el recurrente pretende dar a los documentos obrantes a los folios 145 a 150 de los autos. En relación con esta cuestión, baste con remitirnos a cuanto ha quedado razonado más arriba (F.J. 3º en su primer párrafo) acerca de la forma correcta de atacar en casación el relato de hechos probados.

Ya quedado razonado también al fundamentar lo atinente al anterior recurso (F.J. 5º) lo relativo a la pretendida vulneración del art. 66 del Decreto 231/2000, y a ello nos remitimos, lo que revela que tampoco existe infracción del art. 3º del Código Civil por parte de la Sala "a quo" al interpretar el citado art. 66. Si bien este precepto forma hoy día parte de un Decreto, no puede olvidarse que éste se limitó a recoger lo que en su día constituyera un acuerdo entre empleador y empleados, y que esta Sala ha señalado en Sentencia de 27 de Abril de 2001 (Recurso 3538/2000) que "es doctrina constante de este Tribunal (Sentencias de 12 de Noviembre de 1993, 3 de Febrero y 21 de Julio de 2000 con cita de igual doctrina de la Sala Primera) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquélla interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. A ello añade la Sentencia de la Sala de 20 de Marzo de 1997 (Recurso 3588/96), matizando que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes". Pues bien, la interpretación que por parte de la Sala de instancia se ha llevado a cabo acerca de los preceptos que ha examinado del Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco se ha mantenido claramente dentro de los cánones de la más pura lógica y racionalidad.

Respecto del art. 7º del Código Civil, el recurrente imputa abuso del derecho y ausencia de buena fe a Osakidetza en la forma de permitir las libranzas a la salida de la guardia, pero ello no significa que la sentencia recurrida haya quebrantado el precepto, ya que resulta difícilmente imaginable que el sentido de una resolución judicial pueda incidir en mala fe o en abuso del derecho con respecto a alguna de las partes. Así pues, procede la desestimación de este motivo.

Lo mismo ha de afirmarse respecto del segundo y último motivo del recurso que ejercita la Federación de Facultativos de la que nos venimos ocupando. Atribuye a la sentencia errónea "interpretación del art. 63 del Decreto 203/1998 de 28 de Julio del Gobierno Vasco" (sic), en relación con los arts. 3 y 5 de la Directiva 93/104 de 23 de Noviembre CE.

Ya ha quedado razonado que la sentencia recurrida ha sido respetuosa con el art. 3 de la Directiva de referencia, debiendo señalarse ahora que tampoco quebranta su art. 5 ("los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecido en el art. 3.- El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo"), porque en modo alguno impone la sentencia un descanso semanal menor que aquél al que la norma comunitaria se refiere (se trata una vez más de mezclar lo atinente a las libranzas tras las guardias con lo relativo a la jornada de trabajo, y esto último no ha sido objeto del proceso, ni tampoco puede serlo del recurso), entre otras razones porque nada de lo que se refiere a la jornada laboral ha sido objeto del proceso, ni, por ende, se ha pronunciado acerca de tal materia la sentencia.

Nada razona el recurrente acerca de la errónea interpretación que atribuye al art. 63 del "Decreto 203/1998 de 28 de Julio del Gobierno Vasco" (sic), cuya norma, por otro lado, no es posible identificar, ni aisladamente a través de su número, ni tampoco atendiendo a su fecha: el número 203 del año 1998, únicamente corresponde a dos Decretos, uno del Gobierno de Canarias, que es de fecha 19 de Noviembre, y el otro del Gobierno de Galicia, que lleva fecha del 25 de Julio. A su vez, con fecha 28 de Julio de 1998 únicamente dictó el Gobierno Vasco el Decreto número 196 de dicho año, relativo a financiación de la Escuela Pública Vasca. Manifiesta Osakidetza, en su escrito de impugnación de este recurso -a la vez que muestra su extrañeza por la alegación de esta norma-, que la fecha es el 26 de Julio (no el 28), y que se trata de un Acuerdo que fue derogado por el tantas veces invocado Decreto 231/2000.

Está clara la procedencia de desestimar este motivo y, con él, el recurso de la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi.

OCTAVO

Resta, finalmente, tratar el recurso ejercitado por Osakidetza. En el folio 7 del escrito de formalización hace constar que no es objeto de ataque la condena a que el descanso alcance un número de 11 o de 12 horas, de lo que se deduce que únicamente resulta objeto de impugnación la parte del fallo que reconoce a los médicos el derecho "a que el día saliente de guardia de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo, computando como tal la guardia que se realice en sábado, se les cuente como una jornada ordinaria de trabajo, a todos los efectos, con independencia de la jornada laboral que se tuviera asignada durante ese tiempo de descanso".

En su único motivo (señalado en el escrito como "primero", pero sin que vaya seguido de ningún otro) se atribuye a la sentencia atacada interpretación errónea del art. 66 del Decreto 231/2000, en relación con los arts. 4 y 22 del mismo. Ya hemos dejado hecha referencia (fundamentos 5º y 6º) al art. 22, que regula la jornada anual, y el art. 4 dispone que el Acuerdo que el Decreto recoge y aprueba tiene carácter necesario, completo e indivisible, debiendo ser aplicado en su integridad y globalmente.

Tampoco este último precepto ha sido infringido por la resolución que se ataca, pues de manera global y sistemática ha interpretado la Sala "a quo" el referido Acuerdo, relacionándolo también con otras normas que tienen incidencia en el mismo, tales como el ET y la Directiva 93/104 CE, conforme ya antes hemos razonado.

En cuanto al art. 66 del Decreto 231/2000, sus apartados 3 y 4, que son los directamente aplicables al litigio que nos ocupa, han quedado anteriormente transcritos (F.J. 5º). Del apartado 3 merece destacarse ahora que la referencia que en él se contiene al descanso tras el servicio de guardia de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo lo es "sin perjuicio de la observancia de la jornada pactada y aplicable en cómputo anual",y el apartado 4 dispone que "la guardia no se computará como jornada, sino como horario complementario". El tenor de estas normas revela con la suficiente claridad que la observancia de la jornada anual pactada en su día, y que actualmente refleja el Decreto 231/2000, no puede quedar menoscabada en modo alguno por el descanso o libranza establecidos al final de las guardias de presencia física, y ello, tanto en el caso de que la guardia finalice en un domingo o festivo como si termina en un día laborable, pues "el descanso semanal obligatorio no es, por su propia naturaleza, tiempo de trabajo efectivo", tal como hemos señalado muy recientemente en nuestra Sentencia de 11 de Diciembre de 2002 (Recurso 379/02), en la que se razona (F.J.4º) que esta conclusión se obtiene también de los conceptos que acerca de tiempos de trabajo y de descanso suministra la Directiva 93/104 CE, de 23 de Noviembre de 1993, a saber: " Tiempo de trabajo: es todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales" (art. 2.1). Período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo" (art. 2.2).

La declaración del sábado como día laborable que se contiene en el último inciso del art. 66.3 del Decreto 231/2000 debe interpretarse en relación con lo que se previene inmediatamente antes: " sin perjuicio de la observancia de la jornada pactada y aplicable en cómputo anual", toda vez que aquella declaración se realiza " a estos efectos", conforme reza en su inicio el aludido último inciso del citado art. 66.3; de suerte que, a efectos de completar la jornada anual establecida, todos los sábados del año son laborables, y no sólo los seis que ya figuran en el calendario personal de cada facultativo (hecho probado 3º de la Sentencia recurrida).

En último extremo, si la laboralidad del sábado se interpretara en la forma señalada en dicha Sentencia, es decir, considerando que la guardia que comienza a las tres de la tarde del sábado (mismo hecho probado) está precedida de una jornada de trabajo (que sería la mañana de ese mismo sábado), en la que en realidad no se prestan servicios, no por ello se llegaría a la solución que la repetida Sentencia ofrece, pues como quiera que esa guardia concluiría a las ocho de la mañana del domingo (mismo hecho probado 3º), dicho descanso quedaría absorbido por el descanso semanal obligatorio, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida en las Sentencias de 20 de Febrero de 1992 (Recurso 1006/91); 9 de Junio de 1992 (Recurso 732/91), y 24 de Junio de 1994 (Recurso 3166/93), todas ellas citadas a su vez, en la ya reseñada de 11 de Diciembre de 2002 (Recurso 379/02), en cuyo 6º fundamento se dice: "más no cabe olvidar que dicho día de descanso, que se asimila a trabajado cuando se debe disfrutar un día laborable, carece de sustantividad y queda incluido en el descanso semanal obligatorio cuando la guardia se realiza en víspera de domingo o festivo".

En tal caso, ocurriría que el descanso semanal obligatorio se disfrutaría desde las 8 de la mañana del domingo hasta las 8 de la tarde del lunes, lo que ninguna repercusión habría de tener tampoco en la jornada anual, que deberá cumplirse en todo caso; porque, como razona también nuestra Sentencia últimamente reseñada (F.J. 5º), "jornada anual y descanso semanal son dos realidades distintas que no se condicionan mutuamente, por lo que el descanso debe disfrutarse sin detrimento de la jornada; y que, cuando se interfieren, la solución no puede ser la disminución de aquélla en beneficio de éste, sino la armónica adecuación de sus respectivos cumplimientos para que ninguno de ellos quede perjudicado".

En este sentido, sí ha resultado vulnerado por parte de la Sentencia recurrida el art. 66 del Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por OSAKIDETZA, por lo que se impone casar dicha resolución y decidir lo procedente acerca de los términos en los que se planteó el debate, para dar con ello cumplimiento a lo dispuesto en el art. 213.c) de la LPL, de tal forma que la estimación parcial de las demandas alcance únicamente a lo resuelto bajo el número 1º y bajo el apartado a) del número 2º de la parte dispositiva de dicha resolución. Sin costas (art. 233.2 del invocado Texto procesal), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el SINDICATO MÉDICO DE EUSKADI y por la FEDERACIÓN DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, contra la Sentencia dictada el día 15 de Mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los Procesos acumulados números 4/01 y 5/01, que se siguieron sobre conflicto colectivo, a instancia respectivamente de la ASOCIACIÓN DE FACULTATIVOS DEL HOSPITAL DE CRUCES y del ya mencionado Sindicato Médico de Euskadi contra el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA y otros.

Estimamos el recurso de igual clase ejercitado por OSAKIDETZA contra la reseñada Sentencia. Casamos la misma, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos en los siguientes términos el debate planteado en la instancia:

  1. - Por carecer este orden social de jurisdicción al respecto, nos abstenemos de resolver la pretensión de nulidad de determinados artículos del Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco, advirtiendo al actor Sindicato Médico de Euskadi que puede ejercitar dicha pretensión ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, y desestimamos el resto de los óbices procesales que se esgrimieron frente a las demandas.

  2. - Estimamos parcialmente las demandas, para declarar que el personal afectado por el conflicto tiene únicamente derecho a descansar durante un mínimo de doce horas ininterrumpidas desde la salida de la guardia de presencia física, si prestan servicios en virtud de contrato de trabajo, siendo sólo de once horas si lo realizan en virtud de vínculo estatutario. Desestimamos las demandas en todo cuanto sus peticiones excedan del descanso que OSAKIDETZA viene reconociendo a los afectados por el conflicto al finalizar las guardias de presencia física. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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