STS, 19 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Noviembre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3156/96, interpuesto por la Diputación General de Aragón, representada por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 506/93 interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de Marzo de 1992, sobre Devolución de retenciones a cuenta del Impuesto de Sociedades por rendimientos del capital mobiliario, correspondiente al ejercicio de 1989.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Diputación General de Aragón, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimatoria del recurso , anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, asi como la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de que trae causa y el acuerdo denegatorio de la Delegación de Hacienda correspondiente, declarando el derecho de la actora a la devolución de las cantidades retenidas de los rendimientos del capital inmobiliario a cuenta del Impuesto de Sociedades, respecto al ejercicio de 1989. Planteando en Otrosí una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 18-3 de la Ley 5 de 1983, por posible contradicción con los artículos 14, 31,1 y 138, 2 de la Constitución, 2º, 3 de la LOFCA y 54 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Manifestando en Otrosí que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna, puesto que la Comunidad Autónoma recurrente ha tenido el mismo tratamiento fiscal que tiene el Estado.

SEGUNDO

En fecha 6 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidió: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación General de Aragón contra la resolución de 3 de Marzo de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Central , a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar el expresado acuerdo impugnado por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Diputación General de Aragón, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado , que se opuso al mismo, pidiendo se dicte Sentencia por la que se declare indebidamente admitido el recurso de casación o, subsidiariamente lo desestime, confirmando la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrente; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación General de Aragón impugna , en la presente casación, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda en su dia interpuesta vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que, a su vez, había desestimado la alzada promovida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la denegación , por la Delegación de Hacienda de Zaragoza, de la solicitud , formulada por la referida Diputación General, relativa a la devolución de la retención a cuenta del Impuesto de Sociedades por rendimientos de capital mobiliario , del ejercicio de 1989, por importe de 373,169,661 pesetas.

Entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis- que el art. 5.3 de la Ley 61/1978, vigente en las fechas de las retenciones discutidas, establecía, que " en ningún caso", las exenciones aplicables al Estado y a las Comunidades Autónomas, alcanzarán a los rendimientos sometidos a retención, conforme a la interpretación restrictiva de los beneficios tributarios que ha reconocido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, rechazando las diferentes alegaciones de la recurrente, en cuanto a la argumentada contradicción del expresado art. 5.3 con el 24.5 de la Ley del Impuesto , al alcance de la Sentencia de este Tribunal de 22 de Febrero de 1985, anulatoria del Real Decreto 273 y la invocada vulneración de principios constitucionales, considerando que la exención legalmente otorgada es parcial , y no se extiende a los rendimientos sujetos a retención.

SEGUNDO

En primer lugar ha de resolverse la causa de inadmisibilidad del recurso , opuesta por el recurrido Abogado del Estado, consistente en la alegada omisión, en el escrito de interposición, de la falta de mención del motivo casacional.

La tesis del representante de la Administración General del Estado ha de rechazarse , porque, si bien es cierto que en el referido escrito de interposición del recurso ante esta Sala se ha producido la omisión denunciada, tambien lo es que la cita del nº 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 se produjo de manera expresa en el escrito de preparación , ante la Sala de instancia, lo que, en la mas reciente y reiterada doctrina de esta Sala, se considera suficiente para tener por cumplido el requisito formal referido.

TERCERO

La parte recurrente , al amparo del citado nº. 4º del art. 95.1, articula los siguientes motivos de casación que, por lo que luego veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto:

  1. - La infracción del art. 2.3 de la Ley Organica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 de Septiembre, que proclama que las referidas Comunidades gozarán del tratamiento Fiscal que la Ley establezca para el Estado, citando al efecto los artículos 156, en relación con el 138.2 de la Constitución y el 157 ; el art. 54 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Jurisprudencia Constitucional en torno al art. 14 de la Constitución sobre la alegada discriminación entre Comunidades de Régimen General y las de Concierto, para concluir que la Comunidad recurrente tiene derecho a la plena aplicación de la exención, con devolución de las retenciones practicadas.

  2. - Infracción de los criterios interpretativos de las normas tributarias ( 23,25 y 28 de la Ley general Tributaria y art. 3º del Codigo Civil) que, en este caso, considera son la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre y la Ley 5/1983, de 29 de Junio, argumentando sobre la regulación de la exención y de las retenciones para concluir que la retención no puede ser un impuesto autónomo, sino que es un ingreso provisional y no una imposición mínima, por lo que, al no constar la sujeción de la Comunidades Autónomas, debe entenderse que están exceptuadas del gravamen, con devolución de lo retenido.

  3. - Señalado con el nº. 3 realiza la recurrente alegaciones sobre las consecuencias de la rígida y literal aplicación del precepto legal sobre exigencia y no devolución de retenciones, en cuanto a los principios constitucionales de capacidad económica, legalidad y seguridad jurídica, a los que debe acomodarse la interpretación, en caso de duda y a los que perjudica en otro caso.

  4. - En este cuarto apartado la recurrente alega que la situación jurídica analizada deriva de una normativa inadaptada a la actualidad, ya que la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre , del Impuesto de Sociedades no recoge el régimen de retenciones a cuenta para las Comunidades Autónomas, en su art. 9.

Finalmente y para el caso de no prosperar la casación, se pide el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

Con independencia de la dificultad que puede presentar la consideración, como motivos de casación, de los bloques de alegaciones señaladas en tercero y cuarto lugar , dada su inconcreta articulación , es lo cierto que las infracciones normativas invocadas, en su conjunto, se refieren , en todo caso, a la adecuación a derecho de la tesis sostenida por la Sentencia de la Audiencia Nacional y que quedó resumidamente recogida en el primer fundamento de derecho de esta resolución, aunque -tambien ha de señalarse- las alegaciones formuladas en esta casación por la parte recurrente vienen a ser reproducción de las que formuló en la instancia, lo que podría conducir sin mas a la desestimación de la pretensión casacional, que no puede convertirse en una segunda instancia, ni la Sentencia que ha de dictar esta Sala en una reiteración de los fundamentos de la recurrida.

QUINTO

La invocación del art. 2.3 de la LOFCA, en cuanto prevé el mismo tratamiento fiscal para las Comunidades Autónomas que para el Estado, no impide la aplicación del controvertido art. 5.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978, por cuando dicho precepto precisamente, otorga el mismo tratamiento a unas y a otro, sin que lo altere el hecho, siempre posterior, de que, al final, las retenciones no susceptibles de devolución, cuando son ingresadas en la Hacienda Estatal ( lo mismo que sucede cuando se ingresan en las Haciendas Autonómicas en régimen de concierto ) no resultan gravosas para el retenido, pues ello es consecuencia inevitable del sistema legal de distribución de competencias en la percepción del tributo y no del régimen de retenciones; con lo que tampoco se quebranta el principio constitucional de igualdad, ni los restantes invocados por la recurrente y sin que haya lugar al solicitado planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

SEXTO

De igual manera ha de rechazarse la alegada vulneración de los criterios interpretativos de las normas tributarias , ya que es precisamente el criterio restrictivo el que ha de inspirar la aplicación de los beneficios fiscales, por cuanto constituyen excepciones a la regla general, como se encarga de recordar la Sentencia de instancia, que acertadamente define el que corresponde a las Comunidades Autónomas en cuanto al Impuesto de Sociedades, en su Ley reguladora de 1978, como exención "parcial", referida a la parte del tributo que no sea objeto de retenciones, lo que impide hablar de "imposición mínima", calificación ya rechazada, en cuanto a estas retenciones, en la Sentencia de esta Sala de 18 de Febrero de 1998.

Situación -la de una exención solo parcial- que ha sido modificada en la Ley 45/1995 de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, regulando una exención total, lo que acredita que antes no existía, como tambien se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, contra lo sostenido por la recurrente que, al argumentar sobre lo regulado en esta última Ley ( no aplicable al caso por razón de vigencia) como medio interpretativo de adaptación a la realidad actual -la de este momento posterior al devengo- parece pretender un imposible efecto retroactivo o convertir una verdadera reforma de fondo en una suerte de aclaración de la norma anterior.

SEPTIMO

Al desestimarse la casación , en cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la Diputación General de Aragón, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 506/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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