STS, 13 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:4330
Número de Recurso4756/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4756/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 13 de Enero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 55/93, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida la entidad "Centro Asistencial de San Juan de Dios", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ortiz Cornago, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Enero de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación procesal de la entidad "Centro Asistencial San Juan de Dios", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Octubre de 1992 (Expdte. núm. RG. 1257-91, R.S. 354-91-I), en materia del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que ANULAMOS, ASIMISMO EN PARTE, junto con los actos de retención tributaria de que trae causa, por no ser conformes al ordenamiento jurídico; y, en su lugar, DECLARAMOS el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas desde el día 15 de julio de 1981 y cuya exacta determinación se efectuará en ejecución de sentencia, más los intereses legales sobre la misma desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido; sin expreso pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Julio de 1958 y el artículo 123, 3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1991 y 11 de Mayo de 1994, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida "Centro Asistencial de San Juan de Dios", lo evacuó por medio de escrito, en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por la Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 79.585.994 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la recurrente en la instancia. El acto administrativo recurrido -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Octubre de 1992- resuelve, desestimando el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Regional de Madrid de 31 de Octubre de 1990, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada por las retenciones practicadas en los ejercicios 1981 a 1986, por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, como consecuencia de los servicios sanitarios prestados al Cuartel General del Ejército y varias Diputaciones Provinciales en los años indicados.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo resulta que los importes retenidos por las citadas instituciones, al satisfacer las facturas correspondientes, son numerosos, ascendiendo la cantidad más alta retenida a 585.846 pesetas, por lo que indudablemente el recurso no es admisible, puesto que las referidas retenciones -que han de ser individualmente consideradas- son muy inferiores, cada una de ellas, a los seis millones de pesetas.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 1999 y las recientes sentencias de 19 y 20 de julio, 17 de octubre, 8 de noviembre y 20 de diciembre, todas del año 2000, 17 de abril y 8 de mayo de 2001 y 5 de febrero de 2002, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 55/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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