STS, 3 de Noviembre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4960/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de octubre de 1997 (autos nº 16/97), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DON Lucas, representado por la Procuradora Dña. María Irene Arnes Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Lucas, demandante en este procedimiento, fue Médico Titular del Ayuntamiento del Valle de Arangurren, iniciando su jubilación con efectos de 1 de enero de 1997 en dicha condición, percibiendo en los ejercicios 1990 al 1995 inclusive, con cargo al Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra las siguientes cantidades brutas: Año 1990, 1.498.910 ptas.; 1991, 1.673.856 ptas.; 1992, 1.632.368 ptas.; 1993, 1.751.140 ptas.; 1994, 1.812.433 ptas.; y 1995, 1.898.376 ptas. 2.- el 11 de enero de 1990 el demandante instó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación, manifestando que había trabajado en España desde 1947 a 1990 en el Insalud de Navarra, y en el casillero referente a datos sobre su situación como pensionista no cumplimentó ninguno de los apartados, y en concreto el referente a: "si cobra otra pensiones de Organismo Españoles o Extranjeros". 3.- En razón a su solicitud se dictó resolución el 27 de marzo de 1990 en la que sobre una base reguladora de 226.272 ptas. se reconoció un porcentaje de pensión del 100%, y una pensión inicial de 203.280 ptas. 4.- Por la anterior pensión reconocida por la Entidad Gestora el demandante durante los años de 1990 a 31 de agosto de 1996 ha percibido siempre la cuantía máxima autorizada legalmente. 5.- Con fecha de salida de 5 de septiembre de 1996 la Entidad Gestora remitió acuerdo al actor en el que le ponía en su conocimiento que de conformidad con lo establecido en la Ley 4/90, de Presupuestos Generales del Estado, el límite máximo de pensiones ascendía a 207.152 ptas., mensuales, con lo que habiéndose omitido señalar que se percibía una pensión del Gobierno de Navarra, se procedía a abrir trámite de alegaciones, por posibles percepciones indebidas que ascendían a 8.959.888 ptas., dictándose resolución con fecha de salida de 23 de octubre de 1996, en la que se revisaba el importe de su pensión con cargo a la Entidad Gestora fijándola en 136.652 ptas., y se le reclamaba el referido importe por cuantías indebidamente percibidas, desestimándose la reclamación previa presentada en resolución de fecha de salida de 13 de diciembre de 1996". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Lucascontra INSS y TGSS, y confirmando la resolución dictada por la Entidad Gestora con fecha de salida de 23 de octubre de 1996, mantengo la misma en todos sus términos, salvo en cuanto a la cantidad que debe reintegrarse, circunscribiendo la misma al importe de 409.956 ptas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 16/97, seguido a instancia de dicho recurrente contra DON Lucas, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) La actora, Dª Penélope, es pensionista de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, desde el 24 de Enero de 1977, percibiendo por los períodos y conceptos que se indican las cantidades siguientes:

PERIODO MEJORAS PENSION MINIMOS TOTAL MENSUAL Nº PAGAS

1-11-88 a 31-12-88 10.210 3.860 8.070 22.140 3

1-01-89 a 31-12-89 11.097 3.860 8.823 23.780 14

1-01-90 a 31-12-90 12.444 3.860 11.736 28.040 14

1-01-91 a 31-12-91 13.537 3.860 15.903 33.300 14

1-01-92 a 31-12-92 14.529 3.860 20.936 39.325 14

1-01-93 a 31-08-93 15.467 3.860 22.008 41.335 9

1-09-93 a 31-10-93 15.467 3.860 28.033 47.360 2

  1. ) La actora ha prestado, desde el 20-4-73, sus servicios profesionales

    para la Jefatura Provincial de Segovia de Correos y Telégrafos percibiendo,

    en los años que se indican, las siguientes cantidades en concepto de

    haberes: año 1988: 805.960 ptas.; año 1989: 907.505 ptas., año 1990:

    1.063.517 ptas.; año 1991: 1.104.038 ptas. y año 1992: 1.272.407 ptas. 3º)

    La citada Jefatura cotizó por la actora al Régimen General de la Seguridad

    Social, durante los meses que se indican, por las bases de cotización que a

    continuación se relacionan:

    AÑO MES BASE COTIZACION AÑO MES BASE COTIZACION

    88 11 62.170 92 01 102.900

    88 12 62.170 92 02 109.500

    89 01 64.420 92 03 103.200

    89 02 64.420 92 04 102.300

    89 03 64.650 92 05 101.400

    89 04 64.650 92 06 110.100

    89 05 65.100 92 07 103.500

    89 06 65.100 92 08 106.500

    89 07 65.100 92 09 105.000

    90 08 72.900 92 10 105.000

    90 09 72.900 92 11 105.900

    90 10 70.500 92 12 105.000

    90 11 72.900 93 01 105.000

    90 12 79.800 93 02 107.100

    91 01 72.300 93 03 105.000

    91 02 72.300 93 04 105.000

    91 03 74.700 93 05 104.100

    91 04 121.500 93 06 104.100

    91 05 74.700 93 07 101.400

    91 06 76.500 =

    91 07 77.400 =

    91 08 77.400 =

    91 09 108.300 =

    91 10 95.100 =

    91 11 96.000

    91 12 94.500

  2. ) En el Instituto Nacional de la Seguridad Social no existe constancia de haberse presentado declaración alguna por parte de Dª Penélope, en ningún ejercicio de los comprendidos ente 1981 y 1992. 5º) Por resolución de 2-11-93, la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconoció a la actora, con efectos de 14- 8- 93, pensión de jubilación por un importe mensual del 64% de su base reguladora de 70.352.- pesetas. 6º) Por resolución de 15-11-93, dictada sin audiencia de la interesada, la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la actora que "Por esta Dirección Provincial se ha comprobado que durante el período comprendido ente 1 de Noviembre de 1988 y 31 de Octubre de 1993, ha percibido indebidamente la cantidad de 1.081.920 pesetas, ya que durante el período indicado ha obtenido rentas de trabajo que superan los mínimos establecidos, y que son incompatibles con la percepción de mínimos de pensión. En virtud de lo dispuesto en el art. 56 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, viene Ud. obligado a reintegrar la citada cantidad". 7º) Contra dicha resolución, de 15- 11-93, la actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional, el 14-12-93, que fue desestimada por resolución de 20-12-93". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de diciembre de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 54 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy art. 43 de la LGSS de 1994) y 1966 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de enero de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 1 de julio de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. En Providencia de fecha 17 de septiembre de 1998 y por necesidades del servicio se returnó ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. El día 27 de octubre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la del alcance de la devolución de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas en supuestos en que la percepción indebida se ha originado por omisión de la información solicitada al asegurado respecto de hechos relevantes para el reconocimiento o la cuantía de la prestación solicitada. En el caso concreto que debemos enjuiciar ahora la información recabada es si el asegurado era ya beneficiario de otras pensiones a cargo de organismos españoles o extranjeros; el actor omitió contestarla, dejando en blanco todos los apartados del impreso de solicitud presentado en 1990 referentes a su situación como pensionista (hecho probado segundo), a pesar de que venía disfrutando de una pensión de jubilación del Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra desde el año 1977 (hecho probado primero). La sentencia de suplicación impugnada ha entendido aplicable al caso el período excepcional de reintegro de tres meses, y no el normal de cinco años.

La sentencia aportada para comparación, dictada por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 1995, ha dado la respuesta contraria en un supuesto litigioso en que estaba en juego también la valoración de la omisión de información por parte del asegurado respecto de hechos relevantes para el reconocimiento o la cuantía de la pensión solicitada. El contenido de la información omitida es distinto en este caso (percepción de rentas de trabajo), pero, como informa el Ministerio Fiscal, esta diferencia es accidental para valorar si la conducta del asegurado se ha ajustado o no al canon de la buena fe exigido en las relaciones con las entidades gestoras de la Seguridad Social. Lo relevante a estos efectos no es tanto el contenido de la información, sino la actitud especulativa o no diligente en la comunicación de la misma; y dicha actitud es equivalente en los hechos probados de las sentencias comparadas.

La doctrina correcta sobre la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. Como se expone en nuestra sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996, la regla general sobre el período de devolución de prestaciones indebidamente percibidas ha sido tradicionalmente la prescripción quinquenal, acogida en la doctrina jurisprudencial unificada a partir de la Sentencia de 12 de febrero de 1992, y que el art. 45.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 se ha encargado de establecer de manera expresa. Esta regla general cuenta con dos excepciones, que son el cambio de interpretación de la normativa reguladora de las prestaciones con trascendencia en el alcance de las mismas, y la inexigibidad de una devolución prolongada de prestaciones percibidas a la vista de las conductas respectivas de la entidad aseguradora y el asegurado en el origen del hecho causante de la percepción indebida. La concurrencia de esta segunda excepción sólo puede apreciarse, de acuerdo con la propia sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996, cuando el asegurado ha observado una conducta inequívoca de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones de información a la entidad gestora. No se cumple obviamente este requisito cuando se ha omitido la comunicación solicitada por la entidad gestora de hechos de apreciación simple, como lo son los que determinan la situación de pensionista. Así lo ha recordado la Sala en numerosos pronunciamientos, como en la reciente sentencia de 21 de mayo de 1998.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. La resolución del debate de suplicación comporta, a la vista del signo de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de la entidad gestora, y la condena al asegurado a devolver la cantidad indebidamente percibida por el período de 5 años.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de octubre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos seguidos a instancia de DON Lucas, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de la entidad gestora, y condenamos al asegurado a devolver la cantidad indebidamente percibida durante el período de 5 años reclamado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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