STS, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:3104
Número de Recurso11627/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1.998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2284/95, sobre devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo al periodo de enero de 1995; siendo parte recurrida la entidad "JUAN OLASO S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de julio de 1.995, la entidad "Juan Olaso S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia, de fecha 13 de julio de 1.995, que denegó la petición de devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo al periodo de enero de 1.995, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 1 de septiembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar el Recurso planteado por JUAN OLASO S.A. contra Desestimación de solicitud de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a las Jornadas Reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo al periodo Enero de 1995, dictado por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE RECONOCE AL DEMANDANTE EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS INGRESADAS A QUE SE REFIERE ESTE DEBATE, CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL INGRESO. Todo ello sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social por escrito de 15 de octubre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de diciembre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte sentencia que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que, absolviendo a mi representada, denegando la pretensión de la parte actora y ahora recurrida, confirme la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo procedente el ingreso de las cantidades abonadas a la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de cuotas del Régimen Especial Agrario, en concepto de jornadas reales.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Laura LozanoMontalvo, en representación de la entidad "Juan Olaso, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 14 de septiembre de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo se presento con fecha 22 de diciembre de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, desestime el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y las costas de acuerdo a ley.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 30 de abril de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la entidad Juan Olaso S.A., siendo los actos administrativos impugnados, la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 13 de julio de 1995, que denegó la petición de devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo al periodo de enero de 1995. El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto la sentencia recurrida ha anulado, por falta de cobertura legal, el artículo 2 del R.D. 1134/79, de 4 de mayo, infringe, en primer lugar, el art. 4º del Texto Refundido de las Leyes 38/66, de 31 de mayo, y 40/70, de 22 de diciembre, Texto Refundido aprobado por D.2123/71, de 23 de julio, y que establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como el art. 44. 5 de dicho Texto Refundido, que autorizó al Gobierno para sustituir el procedimiento de reparto, establecido en dicho art. 44, por otro, que garantizase asimismo el importe y la eficacia de la recaudación, lo que sirve de cobertura legal al anulado art. 2 del R.D. 1134/79, de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, especialmente reflejada en la sentencia de 9 de mayo de 1992, de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, en el recurso de revisión nº 17/91.

SEGUNDO

Sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en su Sentencia de 24 de febrero de 2001 para unificación de doctrina, al examinar una cuestión análoga a la planteada en el presente recurso. No obstante, el problema que se plantea en el mismo ya estaba resuelto por la jurisprudencia anterior de esta Sala. A los efectos correspondientes basta con remitirse a la Sentencia de 3 de diciembre de 1999, la cual sigue fielmente la doctrina de la Sentencia de 9 de mayo de 1992 dictada por la Sala Especial prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que en efecto el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal. Pues según ya declaramos en estas Sentencias el citado Real Decreto 1134/1979 no puede encontrar habilitación legal en el Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión de la Seguridad Social, ya que el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el articulo 31.3 de la Constitución. Así sucede en cuanto que el mencionado Real Decreto 1134/1979, por lo que a las prestaciones patrimoniales publicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación".

En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 10 y 17 de junio de 2002, a propósito de supuestos idénticos al que nos ocupa, que desestiman los recursos de casación en interes de ley nº 7862 y 7567/99, interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Han de imponerse las costas al recurrente por aplicación del artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 1 de septiembre de 1.998, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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