STS, 21 de Abril de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:2615
Número de Recurso221/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 221/02, interpuesto por DON Jose Manuel Y HERMANOS C.B., representado por la Procuradora Doña Reyes Martínez Rodríguez, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1084/00, sobre devolución de ingresos indebidos; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de diciembre de 2.000, Don Jose Manuel y Hermanos C.B., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de fecha 9 de octubre de 2.000, que deniega la petición de devolución de ingresos indebidos, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 17 de abril de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar el recurso presentado contra las resoluciones recogidas ut supra. No hacemos pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 7 de junio de 2.002, Don Jose Manuel y Hermanos C.B., interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que, con estimación del Recurso, la Sentencia de 17 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) en el Recurso Contencioso Administrativo nº 1084/00 quebranta la unidad de doctrina, y la case y anule resolviendo el debate planteado de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia que se propone y aporta como sentencia de contraste y, en consecuencia, previo reconocimiento de la nulidad del R.D. 1134/1979, de 4 de mayo, declare la nulidad de la Resolución dictada el 30 de Agosto de 2000 por el Director de la Administración nº 07 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Osuna (Sevilla), denegatoria de la solicitud realizada por la entidad Jose Manuel Y HNOS, C.B. respecto a la devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo temporal comprendido entre julio de 95 a diciembre de 96 por importe de DIECISEIS MILLONES TRES MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (16.003.968 cantidad equivalente a 96.185,78 E), correspondiendo de tal cantidad Catorce millones seiscientas ochenta y dos mil quinientas treinta y nueve pesetas (14.682.539 ptas., cantidad equivalente a 88.243,84 E) a principal y Un millón trescientas veintiuna mil cuatrocientas veintinueve pesetas (1.321.429 ptas., cantidad equivalente a 7.941,95 E) a intereses, acordando la devolución de tal cantidad a la entidad Jose Manuel Y HNOS, C.B.

TERCERO

Por Providencia de 12 de junio de 2.002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presento con fecha 19 de julio de 2.002, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa la inadmisión del presente recurso por infracción de los artículos 96.3 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa al no superar el limite cuantitativo y no cumplir los requisitos de identidades determinantes de la contradicción alegada y, en el negado supuesto de no estimar tales motivos de impugnación, desestime el presente recurso, confirme la Sentencia recurrida, declare como conforme a derecho el acto impugnado, siente como doctrina unificada la suficiencia de la cobertura legal dada a la cotización por jornadas reales en las sucesivas Leyes de Presupuestos y por tanto la capacidad de la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir su ingreso, es decir, la recogida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla, recurrida; y declare ajustado a derecho el pago de la cantidad de 14.682.539 pesetas (88.243,84 Euros) del periodo 6/1995 al 12/1996 por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tal y como señalaba el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Por Providencia de 23 de julio de 2.002, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de Abril de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Manuel y Hermanos C.B., contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de fecha 9 de octubre de 2.000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de la Administración nº 7 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Osuna (Sevilla), de 30 de agosto de 2.000, que denegó la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre julio de 1.995 a diciembre de 1.996, por importe de 14.682.539 pesetas de principal y 1.321.429 pesetas de intereses.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión del presente recurso por infracción de los artículos 96.3 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no superar el limite cuantitativo y no cumplir los requisitos de identidades determinantes de la contradicción alegada.

TERCERO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 14.189.429 pesetas, sin embargo, se impugna la denegación de la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre octubre de 1.995 a diciembre de 1.999, cuyo principal asciende 13.610.964 pesetas, siendo la mayor de ellas la que corresponde a julio de 1.996, que asciende 768.215 pesetas y la menor, referida a diciembre de 1.999, que asciende a 131.118 pesetas, según la certificación que obra en el expediente administrativo, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, de manera que ninguna de ellas supera la cifra de 3.000.000 de pesetas, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2.003, 3, 8 y 10 de marzo de 2.004.

QUINTO

La Sala no ha dejado de plantearse la siguiente cuestión: En la súplica del escrito de demanda, en primer lugar, se solicitaba "se reconozca la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, conforme a la falta de cobertura legal ya reconocida en sede jurisdiccional por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de diciembre de 1999". Por tanto, se pretende la impugnación indirecta de la referida disposición de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción, lo que significa que contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cabria recurso de casación ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Según resulta de los autos al notificarse la sentencia por el tribunal a quo, se indicó que la resolución es firme y que no cabía recurso ordinario alguno. Sin embargo, no hay que olvidar que según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1.999 y 16 de octubre de 2.000) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia - meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2.001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1.995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1.994 y 12 de mayo de 1.995), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1.997, 23 de febrero y 29 de junio de 1.998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000.

Al entenderse que la sentencia aquí combatida es susceptible de recurso de casación ordinario (en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2.004, dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa) procede igualmente declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se pretende utilizar por la recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, Sentencia de 14 de enero de 1.995).

SEXTO

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel y Hermanos, Comunidad de Bienes, contra la Sentencia, de fecha 17 de abril de 2.002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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