STS, 11 de Junio de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso12678/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de apelación formulado por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de Mayo de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 2239/1987, sobre devolución de ingresos indebidos con motivo de autoliquidaciones por concepto de Impuesto de Sociedades, en el que ha comparecido, como parte apelada, el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 31 de Mayo de 1991 y en el recurso arriba referenciado, dictó sentencia con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva: "Fundamentos Jurídicos: Primero.- En el presente proceso contencioso-administrativo las pretensiones actoras se encaminan al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos tributarios en cuantías respectivas de 53.053 pesetas y 1.077.260 pesetas así como a la efectividad de la devolución, previa implícita pero sobreentendida anulación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alava de 29 de septiembre de 1987 que desestimando las reclamaciones acumuladas 25 y 26 de 1986 contra los actos de gestión tributaria que habían rechazado las peticiones devolutivas cerró el paso a la satisfacción administrativa de aquel alegado derecho. La cuestión debatida ostenta en sede jurisdiccional estrictos tonos de interpretación de derecho y se resume, en su planteamiento, en si por razón del Convenio Internacional de doble imposición entre Francia y España de 27 de Junio de 1973, ratificado el 7 de enero de 1974, se encuentran sujetos al Impuesto sobre Sociedades, en su modalidad de obligación real para no residentes prevista por el Artículo 4.1.b) de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, y artículos 15 y 300 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre, los rendimientos obtenidos por sendas entidades francesas en concepto de gastos técnicos de alquiler de cabina para el comentarista deportivo de E.T.B. (Euskal Telebista) que retransmitió el partido de fútbol Francia-Argentina del día 26 de marzo de 1986, y en concepto de facturas satisfechas por la entidad radio-televisiva a cuenta de transporte mediante ondas herzianas de productos audiovisuales. En ambos casos la entidad actora, E.I.T.B. -Radio Televisión Vasca-, practicó retención al tipo del 6 por ciento que ingresó mediante las oportunas autoliquidaciones en modelo 210 en la Hacienda Pública estatal y cuya devolución ha venido interesando. Entiende la Administración demandada, en vía de gestión y de reclamación, que tales rendimientos están sometidos a tributación por virtud del Art. 12 del Convenio a cuyo tenor, "los cánones procedentes de un estado contratante puedan someterse a imposición de este últimoEstado" (aquí, por hipótesis la República Francesa) añadiendo en su segundo párrafo que "estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 6 por ciento del importe bruto de los cánones" (tributación en el Reino de España). La mención se completa con una interpretación auténtica de lo que se entiende por cánones que brinda el Convenio -art. 12.3-, y que entiende como "cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas". Segundo.- Desde tal punto de partida resulta a criterio de este Tribunal que según los medios de interpretación textuales admisibles en derecho, -art. 23 L.G.T. y 3.1 Código Civil-, el alquiler de la cabina de retransmisiones deportivas encaja adecuadamente en la previsión de la norma convencional transcrita en tanto canon satisfecho por la utilización de un bien de equipo del no residente y resulta en cambio artificioso concebirlo como alquiler satisfecho por un inmueble. No obstante la denotación del precepto es claramente alusiva a los llamados "royalties" o derechos pagados por la utilización de bienes de propiedad industrial o intelectual ajena, y el uso de la cabina para la retransmisión de un partido de fútbol no alcanza mínimamente esa significación inmediata en tanto ausente toda nota de exclusividad en lo innovativo o singular. La consecuencia habrá de ser la no sujeción al tributo en el seno de las previsiones generales del Art. 7.1 del Convenio. En el segundo extremo, la transmisión de productos audiovisuales se situaría en el ámbito de lo que la actual legislación interna -ley 31/87 de 18 de diciembre sobre Ordenación de Telecomunicaciones-, configura como utilización de servicios portadores por parte de un servicio de difusión - art. 25.5 en relación con art. 14-, poniendo en relación a las entidades titulares o prestatarias legítimas de uno y otro. Igualmente en este supuesto los rendimientos obtenidos por la entidad no residente, -Teledifusión de France-, no son vinculantes con los derechos de creación en que el derecho de autor consiste y que, en el ámbito de las producciones audiovisuales, viene definido por los Art. 112 y siguientes de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, sobre Propiedad Intelectual, y, mucho menos aún, resultan asociables, dentro del contexto del art. 12.3 del Convenio, como el uso o cesión de películas cinematográficas que es con lo que la Administración demandada, tanto en vía de gestión como de reclamación económico administrativa, estima que coincide el negocio sujeto a gravamen. Cierto es, de otro lado y por último, que el art. 342 del Reglamento de 15 de octubre de 1982 prevé que en supuestos en que resulte aplicable un convenio de doble imposición la Entidad no residente habrá de ingresar, como mímino, la cuota que resulte de las normas del Convenio y, por tanto, es cierto que de dicho precepto no resulta supuesto alguno de no sujeción. Esta última resulta en cambio de aplicar directamente el art. 7.1 del convenio y es la regla que prevalece por virtud de los art. 96 C.E. y 1.5 del Código Civil a la vez que no entra en abierta contradicción con el referido precepto reglamentario una vez que se entienda que la cuota que ha de resultar del convenio de doble imposición es nula o equivalente a cero, importando poco que se rehuya la idea de no sujeción. Tercero.- Procede en consecuencia la estimación del recurso y anulación del acuerdo impugnado en reconocimiento del derecho a la devolución de las sumas ingresadas indebidamente, a las que se aplicará, en su caso, el interés previsto por el art. 45 de la Ley General Presupuestaria a falta de disposición expresa aplicable en la devolución de ingresos de naturaleza tributaria en la fecha en la que se produjo el ingreso respecto de la Hacienda estatal, -art. 155 L.G.T. en relación con Decreto 363/71, de 25 de febrero-. Cuarto.- No se aprecian méritos de los previstos por el art. 131.1

L.J.C.A., para expresa imposición de costas. Fallo.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de Tribunales Sr. Olaortua Unceta, en representación del Gobierno Vasco, contra resolución de 29 de Septiembre de 1987 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alava, desestimatoria de reclamaciones acumuladas nº 25 y 26/86, y declaramos no conforme a Derecho, y anulamos, dicho acuerdo, reconociendo el derecho de la Entidad Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca a la devolución de ingresos tributarios indebidos en cuantía total de 1.130..313 pesetas efectuadas ante la Delegación de Hacienda en Alava en concepto de retención a no residentes sujetos por obligación real al Impuesto sobre Sociedades, con aplicación, en su caso, de los intereses previstos por el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria."

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el Sr. Abogado del Estado evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que aparte del hecho de que el Tribunal Económico-Administrativo de Vizcaya resolvió el tema del alquiler de cabinas y, además, en la demanda se hablaba, solamente, de transmisión por ondas herzianas de productos visuales o audiovisuales, sin que, por tanto, pueda saberse si se trata de películas cinematográficas, programas deportivos, culturales u otro tipo de obras audiovisuales, la Ley 22/1987 califica como objeto de propiedad intelectual "las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales". Terminó suplicando la revocación de la sentencia y la declaración de ajustadas a Derecho de las resoluciones inicialmente impugnadas. Conferido el oportuno traslado a la parte apelada comparecida, lo evacuó aduciendo, sustancialmente también, que el alquiler de cabina para un comentaristadeportivo de la T.V. Vasca y el transporte por ondas herzianas no son conceptos sujetos, a tenor del Convenio de Doble Imposición entre Francia y España ni pueden ser calificados de transmisión de obras integradas en el concepto de propiedad intelectual. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Junio de 1997, tuvo lugar en la indicada fecha la actuación procesal de referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan e incorporan a la presente los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada reproducidos en el antecedente de hecho primero.

SEGUNDO

El problema fundamental que en este recurso se plantea se centra en determinar si los beneficios obtenidos por la "Societé Nationale de Télévisión Française 1" y por "Telediffusion de France" en concepto, respectivamente, de alquiler de cabina para el comentario deportivo y de transporte o transmisión, mediante ondas herzianas, de productos visuales o audiovisuales, en concreto de determinados encuentros de fútbol, pueden calificarse de cánones a los efectos de hacer factible su sumisión a la imposición de sociedades en España, por la vía de retención tributaria y con el límite máximo del 6% de su importe bruto, que permite el art. 12.2 del Convenio de Doble Imposición concertado el 27 de Junio de 1973 entre España y Francia, ratificado en 7 de Enero de 1974 y publicado en el B.O.E. de 7 de Mayo de 1975, habida cuenta que, en otro caso y según disposiciones del mismo Tratado -arts. 7º, apartados 1 y 5 y art. 12, apartado 1-, los aludidos beneficios habrían de tributar en el Estado al que la Empresa receptora perteneciera. El propio Tratado contiene, al respecto, una norma interpretativa cuando literalmente establece -art. 12.3- que "el término cánones empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas". Es claro, como parece también argumentar la sentencia impugnada, que el precepto se refiere, en exclusiva, a los cánones o rendimientos de las propiedades intelectual o industrial, en cuyo supuesto podrían encuadrarse los beneficios empresariales derivados de la cesión de los derechos televisivos de una retransmisión deportiva, por no perder de vista el supuesto de autos, pero no las cantidades satisfechas por la utilización de una cabina de televisión o por el transporte, mediante ondas herzianas, del producto audiovisual deportivo a que respondía. En estos casos, no puede, lógicamente, hablarse de rendimientos derivados de las dos propiedades especiales antes mencionadas -la intelectual y la industrial- sino de una pura y simple contraprestación de un servicio de carácter empresarial. Buena prueba de que es así la constituye el hecho -no negado ni puesto en tela de juicio- de que la referida "Societé Nationale de Télévision Française I", pese a librar una única factura por cada encuentro televisado, realizó el desglose de la cesión de derechos de televisión, por un lado, y de los gastos técnicos derivados de la utilización de la cabina, o de las "tasas" pagadas por día por la prestación del servicio de transporte, por otro.

TERCERO

Por las razones acabadas de exponer, unidas a las de la sentencia impugnada y a la imposibilidad de sujetar a imposición en España las rentas obtenidas por inmuebles situados en Francia -art. 6º, párrafo 1º del Convenio- supuesto que el alquiler de la cabina pudiera conceptuarse como renta de un bien inmueble, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que puedan apreciarse méritos suficientes para poder efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de Mayo de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar dicha sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos; todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de loque como secretario de la misma CERTIFICO.

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