ATS, 17 de Junio de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:8079A
Número de Recurso5346/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de "Continental Industrias del Caucho, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 403/99, sobre devolución de ingresos indebidos por Arancel de Aduanas e IVA a la Importación.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de mayo de 2002 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 45.628.249 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, la referida al año 1998 no excede del límite legal de los 25 millones de pesetas (artículos 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA); 2º) carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no citarse las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que se consideran infringidas (artículo 93.2.d) de la LRJCA). Trámite que ha sido efectuado por ambas partes.

TERCERO

Por providencia de 1 de diciembre de 2003 se acordó poner de nuevo de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 45.628.249 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de ellas excede del límite legal de los 25 millones de pesetas, atendidos los importes de las devoluciones solicitadas referidas a cada D.U.A. de modo separado e independientes -por todos, Autos de 5 de octubre de 1996 y 10 de febrero de 2003- (artículos 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA). Trámite que ha sido efectuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 1996, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de septiembre de 1993, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida contra la Resolución del Administrador de la Aduana de Madrid de 5 de agosto de 1992, denegatoria de las solicitudes de devolución de 5.785.607 pesetas y 39.126.037 pesetas, formuladas en escritos de 16 de diciembre de 1991 y 27 de abril de 1992, en concepto de cuotas de Arancel y cuotas de IVA, correspondientes a ingresos indebidos de los años 1988 y 1989, respectivamente.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956-, precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 45.628.249 pesetas, sin embargo lo cierto es que dicha cantidad corresponde a la suma de los ingresos cuya devolución son objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso, correspondiendo 5.785.607 pesetas al expediente 189/92 y 39.126.037 pesetas al expediente 268/92.

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido en lo que respecta al expediente 189/92, ya que el importe cuya devolución es objeto del mismo no supera el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

Ahora bien, tampoco es admisible el recurso en lo concerniente al expediente 268/92, pues aunque el importe cuya devolución es objeto del mismo asciende a 39.126.037 pesetas, ha de tenerse en cuenta que dicha cantidad representa la suma de las diferencias de las cuotas por Arancel e IVA cuya devolución solicita por reducción de precios y referidas a 191 DUAS a la importación, cuyos importes, individualmente considerados, que es el dato a tener en cuenta en asuntos como el presente -por todos, Autos de 5 de octubre de 1996 y 10 de febrero de 2003-, no superan -sumadas las cuotas por Arancel e IVA de cada uno de los DUAS- el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, según consta en el expediente administrativo.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, al sostener, con invocación del artículo 24 de la CE, en primer lugar, que la cuantía quedó fijada tanto en vía administrativa como en el recurso contencioso-administrativo, en la cantidad de 45.628.249 pesetas, que se corresponde con el valor íntegro de la pretensión -ex artículo 51.1.b), primero, de la anterior LRJCA, actual artículo 42.1.b), primero-, al haber la Administración denegado totalmente en vía administrativa sus pretensiones y, en segundo lugar, que no resulta de aplicación la regla del artículo 41.3 de la LRJCA, pues la acumulación se dió en vía administrativa, no en vía jurisdiccional, como exige aquél artículo, y que en cualquier caso se acumularon únicamente dos pretensiones, una por importe de 5.785.607 pesetas (ejercicio 1988), y otra por importe de 39.126.037 pesetas (ejercicio 1989), cantidad esta última que supera con creces los 25 millones de pesetas.

En efecto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado -artículo 93.2.a) de la expresada Ley- para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada.

Por otra parte, como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones (Auto de 18 de febrero de 2.000, por todos), aunque en este caso no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de devolución de ingresos indebidos cuyo montante es la suma de varias liquidaciones, sin que resulte de aplicación al presente caso el 42.1.b), primero, de la LRJCA, toda vez que la concesión, en su caso, de la devolución de las cantidades ingresadas no es sino la consecuencia y efecto directo de la pretensión, ejercitada en la instancia, de anulación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Finalmente, frente a la alegación de vulneración del artículo 24 de la Constitución, baste añadir que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la Sentencia 37/1995: "(...) el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)". A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Continental Industrias del Caucho, S.A." contra la Sentencia de 16 de mayo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 403/99, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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