STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:10157
Número de Recurso6577/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6577/96, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 69/94, interpuesto por la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de Septiembre de 1993, sobre liquidación de intereses de demora en la devolución del exceso de retenciones a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora Sra. Albacar Rodriguez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia que declare nula la resolución impugnada y declare el derecho de su representada a percibir intereses de demora por el retraso en el cobro de la devolución del Impuesto sobre Sociedades a que este recurso se refiere, computados desde el 29 de Abril de 1991, hasta el 16 de Abril de 1992, lo que supone una cuantia adicional a la ya percibida de 777.732.220 pesetas, mas los intereses de demora que devengue esta suma desde que es exigible.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 4 de Junio de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra resolución de 29 de Septiembre de 1993, del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la actora al abono de intereses de demora por el retraso de la devolución del exceso de retenciones ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1989 desde el dia 29 de Abril de 1991 hasta el dia 16 de Febrero de 1992, y, en su consecuencia, el derecho a percibir por tal concepto una cuantia adicional a la ya percibida de Setecientos Setenta y Siete Millones Setecientas Treinta y Dos Mil Doscientas Veinte Pesetas (777.732.220 pts) y desestimar el resto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96. de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció , como parte recurrida, la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" que se opuso al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 19 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el Abogado del Estado impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando en parte la demanda, en su dia interpuesta por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y como acabamos de ver en los Antecedentes, anuló el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y en su lugar, declaró el derecho de La Caixa al abono de intereses de demora por el retraso en la devolución del exceso de retenciones sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1989, desde el 29 de Abril de 1991 al 16 de Febrero de 1992.

Entendió la Sala de instancia, recogido en síntesis , que la divergencia suscitada ( tras aceptar las partes que no se trataba de devolución de ingresos indebidos), recaía sobre la determinación de los dias inicial y final para el computo de intereses y en cuanto al primero (una vez transcurrido el año y 30 dias fijado en el art. 31.3 de la Ley 61/1978), debía ser el de presentación de la primera declaración del Impuesto y no la fecha de la declaración rectificativa posteriormente presentada, como sostenía la Administración y el dia final debía regirse por las normas generales del devengo de intereses de demora ( artículos 1108 del Codigo Civil y 45 de la Ley General Presupuestaria), es decir hasta el momento del completo y efectivo pago de la obligación, que tuvo lugar el 17 de Febrero de 1992 y no la fecha del Acuerdo de devolución, como pretendía la Administración.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, articula dos motivos de casación que, por lo que luego se dirá, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero invoca la infracción del art. 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, alegando que ninguna cantidad puede devengar intereses hasta que es liquidada, situación de iliquidez que atribuyó a la primera declaración como consecuencia de la posterior rectificatoria y que debe regirse, en cuanto a intereses, por el régimen general aplicable a los acreedores de la Hacienda Pública , al no regularse los intereses en la Ley del Impuesto.

En el segundo motivo invoca la infracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre y el art. 1108 del Codigo Civil , en cuanto las normas no establecen el dia final de la obligación de abono de intereses, mientras el anulado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central se limitó a aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 2º del Real Decreto 1163/1990, ante la inexistencia de norma específica.

TERCERO

Esta Sala , en Sentencia de 29 de Septiembre de 2000, dictada en recurso de casación seguido entre las mismas partes y sobre un asunto prácticamente igual, aunque referido a distinto ejercicio, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre los motivos antes resumidamente expuestos, por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse, en lo sustancial, lo declarado en la citada Sentencia,

En los fundamentos de dicho fallo se dijo los siguiente: A) Aunque la LGP se refiera, en general, en su artículo 45, a los acreedores a la Hacienda Pública, cuando tales acreedores sean aquellos a los que se refiere en particular el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, rige el principio de que la Ley especial se antepone a la Ley general, y, por ello, no puede prevalecer el artículo 45 de aquélla sobre el 31.3 de ésta última, del que, con toda claridad, se infiere que, llegado en este caso el 27 de Abril de 1991 sin que la Administración hubiera practicado la liquidación provisional, la misma disponía del plazo de 30 días para, de oficio, proceder a la devolución de la cantidad debida a La Caixa; y, en consecuencia, hay que deducir que el cómputo del tiempo para la liquidación de los intereses de demora se inició el 26 de marzo de 1992 y, además, que la devolución de oficio contemplada en el comentado artículo 31.3 no requiere que el acreedor, La Caixa, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la LGP.

  1. El Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).

    Dicho principio de que toda deuda produce un perjuicio indemnizable tanto en favor de la Administración como en favor del contribuyente resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia (en el caso de autos, 12 meses más 30 días) que, como privilegio de una de las partes, ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva.

    Y, aunque es cierto que el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de 3 meses, ello no es obstáculo para que otras leyes, como la 61/1978, en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes (de 30 días, después de transcurridos 12 meses desde la liquidación provisional); plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general, máxime cuando la norma especial del artículo 31.3 de la Ley 61/1978 (que fué introducida por el artículo 98 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988) es posterior a la norma general que tiene su origen en la LGP de 1977 y que, desde ella, ha sido recopilada, con su mismo texto y contenido, en el Real Decreto Legislativo 1091/1988.

    No tiene sentido, tampoco, disociar el momento de la obligación de pago o de devolución de oficio del Estado con el momento a partir del cual ha de abonar intereses de demora al contribuyente, pues, como indica la parte recurrida, tal disociación conduciría a supuestos en que se devengaran intereses sin obligación de pago y a obligaciones de pago cuyo incumplimiento temporal careciera de consecuencias indemnizatorias.

  2. El que la solución adecuada a derecho es la patrocinada por la sentencia de instancia y la que resulta de las argumentaciones vertidas en las líneas precedentes se confirma también por el devenir legislativo posterior (que, aun cuando no sea aplicable, por razón del tiempo de su vigencia, al caso de autos, permite ponderar, a posteriori, cuál es la interpretación normativa correcta), pues, si bien el apartado 4 del artículo 145 de la nueva Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, 43/1995, de 27 de diciembre, parece preconizar, en cierto modo, parcialmente, la tesis sustentada por el Abogado del Estado recurrente, al preceptuar que "transcurrido el plazo para efectuar la devolución (de oficio, se entiende -que es el de 6 meses-) sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988", debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece, con carácter definitivo (y, lógicamente, de una forma genéricamente aplicable a todos los tributos a que el precepto se refiere), en relación con las devoluciones de oficio, que "La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de 6 meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución".

CUARTO

En consecuencia han de desestimarse tambien aquí los dos motivos de casación articulados por el Abogado del Estado con la obligada imposición de las costas, en aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Junio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 69/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , lo que como Secretario de la misma, certifico.

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