STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7461
Número de Recurso6075/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrada de dicha Gerencia Dª Pilar Oliva Melgar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 1994, sobre cantidad pagada a cuenta de liquidación definitiva por reparcelación económica, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Fomento de Edificación, S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 18 de noviembre de 1991, la mercantil Fomento de la Edificación, S.A. solicitó del Ayuntamiento de Sevilla la devolución de la cantidad de 2.038.963 pesetas que había satisfecho el 28 de julio de 1989 como liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la calle Mediana esquina Roelas, y ante el silencio de la Administración, denunció la mora el 25 de febrero de 1992, sin que se haya producido resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la mercantil Fomento de la Edificación, S.A recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 3472/92, en el que recayó sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se declaraba el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 2.038.963 pesetas, mas los intereses.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyendo el fundamento de la pretensión de devolución deducida por la mercantil Fomento de la Edificación, S.A, la nulidad de la liquidación practicada, por haberse girado según lo previsto en los artículos 41-44 de las Normas Urbanísticas de Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, sobre delimitación de unidades de actuación discontinua, reparcelaciones económicas y sus efectos, declarados nulos por sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1990 el Tribunal de instancia entendió que, pese a no haber interpuesto el administrado recurso alguno contra la liquidación practicada, no podía entrar en juego el límite establecido en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por haberse producido un enriquecimiento sin causa en favor del Ayuntamiento de Sevilla. Frente a este criterio, la parte recurrente opone el sentado por esta Sala en sentencias de 22 de diciembre de 1992, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 1993, y por la propia Sala de instancia, en sentencias de 8 de julio de 1993 y 26 de octubre de 1994.

SEGUNDO

Acogiendo la alegación de inadmisibilidad del recurso opuesta por el recurrido en su escrito de oposición, el presente recurso es inadmisible en su integridad por su defectuosa preparación. En efecto, la carga procesal de acreditar la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las alegadas como contrarias, que la Ley arroja sobre el recurrente, puede cumplirse de dos modos distintos: A) Ordinariamente, acompañando al escrito de preparación del recurso la certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o subsanando la falta de este requisito en los diez días siguientes al vencimiento del plazo para preparar el recurso; B) Excepcionalmente, justificando dentro del plazo de preparación que se ha interesado del órgano jurisdiccional competente la expedición de la certificación sin haberla obtenido, siempre que se acompañe copia simple del "texto completo" de la sentencia o sentencias contrarias, en cuyo caso surge para la Sala "a quo" el deber de reclamar la certificación de oficio.

En el presente caso, la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina es defectuosa. El recurrente no aportó con el escrito de preparación del recurso la certificación de las sentencias de la Sala "a quo" alegadas como contrarias, ni el texto completo de dichas sentencias, excepción hecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de septiembre de 1993; sin que tampoco justificase haber interesado del órgano jurisdiccional competente -Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Madrid- la expedición de las certificaciones de las sentencias contrarias, por lo que no surgió para la Sala "a quo" la obligación de reclamarlas de oficio.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el 102-a, apartados 4 y 5, de la LRJCA, y conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de Septiembre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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