STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1081/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés, representado y defendido por el Letrado D. Rafael C. Saez Carbo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 741/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, en los autos nº 677/95, seguidos a instancia de dicho actor contra DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A., sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Diciembre de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 741/96 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos nº 677/95, seguidos a instancia de D. Andréscontra DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha veinte de noviembre de 1995, a virtud de demanda formulada por D. Andrés, contra DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A., en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor DON Andrésha venido prestando servicios para DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A., desde 1.3.91 con antigüedad reconocida de 1.2.91 con categoría de auxiliar administrativo y salario de 198.236 ptas. brutas mensuales incluido el prorrateo de pagas extras. 2º.- El actor con fecha 1.2.91 suscribió contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 para prestar servicios como auxiliar administrativo, con la Empresa DEUTSCHE BANK, agencia Sucursal en España, con duración pactada de un año del 1.2.91 al 31.1.92, causando baja voluntaria en dicha Empresa el 28.2.91. En el período 1.2.91 a 28.2.91 prestó servicios para dicha Empresa que le abonó al actor su salario de 211.115 ptas. en nómina salarial. 3º.- El Deutsche Bank Credit, S.A. es una institución privada de crédito y ahorro creada conforme a las leyes españolas y se constituyó como Sociedad Anónima en España por tiempo indefinido el 22.1.91, inscrita con el número 205 en el Registro Especial del Banco de España; tiene domicilio social en C/ Gobelas, 47-49, La Florida, Madrid con número de inscripción a la Seguridad Social 28/473086/94. El Deutsche Bank S.A.E. posee la totalidad de las acciones del D.B. CREDIT, S.A. 4º.- El actor posteriormente, el 1.3.91 suscribe contrato de trabajo de fomento de Empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 con el Banco DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A., para prestar servicios como auxiliar administrativo con duración pactada de un año (del 1.3.91 al 28.2.92), sin que conste estar inscrito como demandante de Empleo en Oficina del INEM; el actor fue inscrito en libro de Matrícula y dado de alta en seguridad social con fecha 1.3.91 por la Empresa y el referido contrato fue prorrogado por acuerdo de las partes por una primera prórroga de doce meses del 1.3.92 al 28.2.93; una segunda prórroga de seis meses del 1.3.93 al 31.8.93; una tercera prórroga de seis meses del 1.9.93 al 28.2.94 y última cuarta prórroga de 18 meses del 1.3.94 al 31.8.95 siendo registrado el contrato y las prórrogas en oficina del INEM de Atocha, y Vallecas teniendo una duración total el contrato más las prorrogas de 54 meses. 5º.- El actor ha prestado servicios en centro de trabajo de DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A. ubicado en C/ Ochandiano, nº 18, La Florida- Madrid, en el período 1.3.91 a 31.8.95, reconociendole la antigüedad de 1.2.91 que tenía en la anterior Empresa. Con fecha 21.7.95 DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A., le comunica por carta que el próximo 31.8.95 finalizaba el contrato de trabajo temporal del Real Decreto 1989/84 de fecha 1.3.91 y que en 31.8.95 causaría baja en la Empresa quedando rescindida su relación laboral. 6º.- El actor tras la comunicación de fin de contrato, recoge la documentación correspondiente y solicita del INEM la prestación de desempleo que se le concede con efectos de 1.9.95 y percibe en la actualidad por causa de extinción del contrato temporal. 7º.- Asimismo presenta ante el INEM el 13.9.95 papeleta de conciliación por DESPIDO celebrandose dicho acto el 26.9.95 sin avenencia por las partes. Presentando demanda judicial el 6.10.95 origen de estos autos alegando la existencia de DESPIDO IMPROCEDENTE. 8º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON Andrés, frente a DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A., debo absolver y absuelvo de ella a DEUTSCHE BANK, S.A.".

TERCERO

El 31 de marzo de 1997, mediante escrito del Letrado D. Rafael C. Saez Corbo en nombre y representación de D. Andrés, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia infracción del artículo 1.1 del Real Decreto 1989/84.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de abril de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 6 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso decidido por la sentencia recurrida el actor suscribió contrato de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1989/1984 el 1.2.1991 para la empresa DEUTSCHE BANK con duración pactada hasta el 31.1.1992. El actor causó baja voluntaria el 28.2.1991 y suscribió otro contrato de fomento del empleo con el DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A., para prestar servicios desde el 1.3.1991 al 28.2.1992 con prórrogas posteriores. La sentencia recurrida considera que, al suscribir el contrato con la demandada DEUTSCHE BANK CREDIT S.A., "no estaba vigente ningún contrato anterior y, en consecuencia, el trabajador sí estaba desempleado", de acuerdo con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 1.2.1996. La sentencia de contraste, que es también de esta Sala, fue dictada el 6.10.1995 y en ella se examina un supuesto, en el que una de las actoras -aquélla para la que se estimó el recurso- fue contratada en la modalidad de fomento del empleo el día 1.1.1990 al día siguiente de cesar en un contrato temporal causal y la sentencia estima la demanda por considerar que, al no existir solución de continuidad en las dos contrataciones, la trabajadora no tenía la condición de desempleada y, por tanto, no se reunía la exigencia que para la contratación temporal de fomento del empleo establece el artículo 1 del Real Decreto 1989/1984. En ninguna de las dos sentencias consta la inscripción en la oficina de empleo

SEGUNDO

La parte recurrida cuestiona la existencia de contradicción, señalando como diferencias que en un caso se trata de contratos sucesivos temporales con la misma empresa y en el otro de dos contratos de fomento del empleo con distintas empresas. Pero estas diferencias no son relevantes, porque lo decisivo es la consideración o no del actor como desempleado y para ello es indiferente la naturaleza del contrato anterior. En realidad, la única diferencia significativa -el cese voluntario del actor en DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A., once meses antes del fin del término previsto- juega "a fortiori" a favor de la contradicción, pues indica que el segundo contrato no pone fin a una situación de desempleo, sino que, por el contrario, esta situación, en caso de existir, se provoca para concertar el segundo contrato.

TERCERO

También señalan tanto la parte recurrida, como el Ministerio Fiscal, que el recurso carece de contenido casacional a la vista de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de 1.2.1996. Es cierto que esta sentencia revisó doctrina anterior incluida la de la sentencia de contraste, expresamente mencionada en la fundamentación jurídica de aquélla, para señalar que, aunque desde una consideración formal no hay desempleo cuando no hay solución de continuidad entre dos contrataciones, "si se considera la función del segundo contrato desde una perspectiva dinámica se advierte que, pese a la falta de una situación puente de paro entre los dos contratos, el segundo contrato ha cumplido efectivamente su función de fomento del empleo, pues sin él el trabajador hubiera cesado el día anterior, quedando en paro". Pero, como queda patente, lo que establece esta sentencia y las que con posterioridad han reiterado su doctrina es la necesidad de examinar la función real del segundo contrato en orden a prevenir una situación actual -ya producida o que va a producirse fatalmente en un futuro inminente- de desempleo, lo que no sucede cuando, como ocurre en el caso que ahora se examina, no hay ninguna situación actual o próxima de desempleo, sino una situación de empleo, en la que se cesa para suscribir otro contrato, que será vía adecuada para cambiar de empleo, pero no para fomentar la contratación de un trabajador en desempleo.

Por ello, hay que estimar el recurso que denuncia la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1989/1984 para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso del trabajador, lo que determina la revocación de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda para declarar el despido improcedente con las consecuencias legales que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andréscontra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 741796, formulado contra la dictada el 20 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A. Casamos la sentencia recurrida y, decidiendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por D. Andrésy, con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la empresa DEUTSCHE BANK CREDIT, S.A. a que readmita al actor o le abone una indemnización de 1.334.816 pts. (s.e.u.o.). Condenamos también a la entidad demandada al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir y al mantenimiento del alta en la Seguridad Social con las correspondientes cotizaciones desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de que la empresa demandada pueda reclamar del Estado los salarios y las cotizaciones que excedan del límite de sesenta días en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y con aplicación, en su caso, del descuento que autoriza el inciso final del art. 56.l.b) del Estatuto de los Trabajadores, si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a esta sentencia y se prueba lo percibido para su descuento. La opción entre readmisión o indemnización debe ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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