STS, 27 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8120/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI, contra la sentencia nº 382/98, dictada con fecha 8 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 965/93, seguido a instancia de la entidad mercantil SPAIN ITC, S.A., contra: I. La Resolución de la Alcaldía de dicho AYUNTAMIENTO de 26 de Marzo de 1992, de requerimiento de pago de: 1º.- 80.898.237 ptas, en concepto de certificaciones de obras impagadas; 2º.- 3.364.370 ptas. por tasa de licencia de obras; y 3º.- 126.089.071 ptas. por seis liquidaciones en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (en lo sucesivo I.M.I.V.T.). II. Providencias de apremio de fecha 28 de Septiembre de 1992. III. El Decreto del Alcalde, nº 9/93, de 8 de Junio de 1993 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dichos actos, si bien tal resolución redujo el importe de las dos liquidaciones del I.M.I.V.T., en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la cantidad de 61.192.454 ptas, y de 556.190 ptas y el Decreto del Alcalde nº 10/93, de igual fecha; y IV. Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 16 de Junio de 1993 que estimó el recurso de reposición interpuesto en su día contra la diligencia de embargo dictada, anulándola junto con la correspondiente anotación registral, concediendo a SPAIN ITC, S.A., un plazo de 15 días para abonar el principal, recargos, gastos, e intereses de demora en las dos liquidaciones por I.M.I.V.T. referidas.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad SPAIN ITC, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad SPAIN I.T.C., S.A. y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho, de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 26 de Marzo de 1992, de los Decretos de la Alcaldía 9/93 y 10/93, ambos de fecha 8 de junio de 1993 y del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 16 de junio de 1993. En su lugar se declara: 1º) que la actora no adeuda cantidad alguna al Ayuntamiento demandado en concepto de tasas por licencias ni por certificaciones de obras de la presa de Les Elíes. 2º) que la actora adeuda en concepto de impuesto de plusvalía por la compra de los terrenos destinados a campo de golf la suma de 6.513.014 ptas. 3º) que las actuaciones en vía de apremio iniciadas por providencia de 28 de Septiembre de 1992 deben ceñirse a esta última cantidad. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI el día 18 de Mayo de 1998.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibars presentó con fecha 29 de Mayo de 1998, en el Juzgado de Guardia de Barcelona, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 19 de Junio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el mejor entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala" dicte en su día sentencia por la que, estimándolo, case y revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando en todo caso, el derecho de mi mandante a percibir de la recurrente en la instancia las cantidades de 3.364.370 pesetas en concepto de tasas y 61.192.454 pesetas y 556.190 pesetas, ambas en concepto de plusvalías, y a ejecutar las liquidaciones correspondientes".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 11 de Octubre de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

La entidad mercantil SPAIN I.T.C., S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalon compareció y se personó como parte recurrida.

Entregada copia del escrito de interposición del recurso de casación a esta representación presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Mayo de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, en méritos del recurso nº 965/93, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y con los demás pronunciamiento favorables que conforme a derecho haya a lugar".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Junio de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad SPAIN ITC, S.A., adquirió el 26 de Octubre de 1988 diferentes parcelas, mediante escritura pública, con destino a la construcción de un campo de golf.

El 3 de Diciembre de 1988, SPAIN ITC, S.A., y el AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI suscribieron un Convenio Urbanístico para la construcción del campo de golf, debiendo destacar que debido a las necesidades de un suministro importante de agua, acordaron construir una presa con tal finalidad. El coste de construcción de la presa se financiaría del siguiente modo:

* El 50 por 100 con subvención de la Generalidad de Cataluña.

* El AYUNTAMIENTO aportaría como financiación de las obras una cantidad igual al importe de las Tasas de Licencias de obras y de actividades y del I.M.I.V.T.

* El resto del coste correría a cargo de SPAIN ITC, S.A, mas un consumo gratuito de agua de 700 m3, y el exceso suministrado conforme a la Tarifa industrial.

Las obras de construcción de la presa se iniciaron, expidiendo la empresa constructora certificaciones de obra por importe de 114.371.661 ptas.

EL AYUNTAMIENTO no solicitó a tiempo de la Generalidad de Cataluña la subvención correspondiente, y cuando lo hizo, la GENERALIDAD la denegó, entre otras razones, porque no se había pedido a los Servicios Hidráulicos competentes la autorización para la construcción de la presa.

Por esta razón, entre otras, las obras se pararon.

EL AYUNTAMIENTO practicó seis liquidaciones por I.M.I.V.T. por importe total de 126.089.071 ptas. La entidad SPAIN ITC, S.A. impugnó estas seis liquidaciones mediante recurso de reposición que le fue desestimado y contra esta resolución desestimatoria presentó recurso contencioso- administrativo que fue resuelto por sentencia de 10 de Diciembre de 1992, que anuló cuatro de ellas, y confirmó las dos restantes por cuantía de 61.192.459 ptas. y 556.190 ptas, respectivamente.

EL AYUNTAMIENTO practicó también liquidación por Tasa de Licencia de Obras por importe de 3.364.370 ptas.

El día 26 de Marzo de 1992 el AYUNTAMIENTO requirió a SPAIN ITC, S.A. para el pago, en período voluntario, de las siguientes cantidades:

* 80. 898.237 ptas. por Certificaciones de obras:..... 114.371.601 ptas.

(-) lo que consideró "pagado"...... 33.473.424 "

Diferencia..................... 80.898.237 ptas.

* 3.364.370 ptas. por Tasa de Licencia de obras.

* 126.089.071 ptas. por I.M.I.V.T.

El AYUNTAMIENTO expidió en fecha 8 de Octubre de 1992 certificaciones de descubierto, de estas cantidades, providenciándolas de apremio. El 9 de Diciembre de 1992 acordó la suspensión del procedimiento de apremio.

Estas providencias de apremio fueron recurridas en reposición, el 3 de Noviembre de 1992, recurso que fue declarado inadmisible por Decreto de la Alcaldía nº 10/93, de 8 de Junio, si bien se anularon los apremios relativos a las liquidaciones de I.M.I.V.T. que habían sido anuladas por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 1992.

La entidad SPAIN ITC, S.A. interpuso recurso de reposición contra este requerimiento que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía nº 9/93 de fecha 8 de Junio, si bien redujo las liquidaciones por I.M.I.V.T. en ejecución de sentencia de 10 de Diciembre de 1992 a las dos liquidaciones referidas de 61.198.454 ptas. y 556.190 ptas.

El 7 de Mayo de 1993 el AYUNTAMIENTO practicó diligencia de embargo sobre determinados inmuebles. Contra esta diligencia de embargo SPAIN ITC, S.A. interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 16 de Junio de 1993, que anuló la diligencia de embargo y su correspondiente anotación registral, dándole a dicha empresa un plazo de 15 días para abonar el principal, recargos, gastos e intereses de demora de las liquidaciones referidas .

SEGUNDO

La entidad mercantil SPAIN ITC, S.A. interpuso el 2 de Agosto de 1993 recurso contencioso-administrativo contra:

"1º.- El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de fecha 8 de junio de 1993 (nº 9/93 de Secretaría), por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante el 2 de abril de 1992, contra la resolución de 26 de marzo del mismo año, y se adoptaban determinados acuerdos en relación al mismo.

  1. - El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de fecha 8 de junio de 1993 (nº 10/93 de Secretaria), por el que se declara inadmisible el recurso de Reposición interpuesto por mi mandante el 5 de noviembre de 1992, contra la resolución por la que se dictó providencia de apremio de 6 liquidaciones de Plus Valía, y se adoptan acuerdos en relación al mismo.

  2. - El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Caldes de Montbui, de fecha 16 de junio de 1993, de anulación de diligencia de embargo y otros acuerdos referentes a liquidaciones de Plus Valía".

En el momento procesal oportuno, SPAIN ITC, S.A. presentó escrito de demanda en el que alegó, en esencia, y expuesto de modo sucinto por esta Sala, lo que sigue:

A.- Impugnación del procedimiento recaudatorio en período voluntario del I.M.I.V.T., por:

  1. Falta de notificación de las liquidaciones a los transmitentes.

  2. Prescripción de la deuda tributaria por no haberse notificado las liquidaciones por I.M.I.V.T. a los transmitentes.

  3. Excepción de pago parcial de la deuda tributaria. Se refiere a los pagos que hizo al Ayuntamiento por importe de 58.600.000 ptas, en concepto de " a cuenta" de la financiación de la construcción de la presa, por lo que, y esto es importante, dicha cantidad debía imputarse (compensarse) con las deudas tributarias que se le exigían.

  4. Inexigibilidad del pago de la deuda tributaria mientras el Convenio tuviera eficacia.

    B.- Impugnación del procedimiento recaudatorio en período voluntario del importe de las certificaciones de obra, por:

  5. Incumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sujeta la obligación de financiar la construcción de la presa, prevista en el pacto 5.3 del Convenio. Esta condición era la tramitación y consecución por el AYUNTAMIENTO de la subvención a otorgar por la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

  6. "Exceptio doli" a oponer por la empresa por la conducta del AYUNTAMIENTO.

    Con posterioridad a todo esto, y tras las elecciones municipales de 28 de Mayo de 1995, el nuevo Consistorio firmó el 6 de Noviembre de 1995 un nuevo convenio, con SPAIN ITC, S.A., mediante el que llegaron a un acuerdo transaccional, que no explicamos porque el AYUNTAMIENTO procedió a su resolución por acuerdo de 29 de Marzo de 1996.

    El acuerdo transacional fue recurrido en vía contencioso-administrativa (autos 346/96) y lo mismo su resolución (autos 3264/96).

  7. "Exceptio non adimpleti contractus" frente a la exigencia de cobro del AYUNTAMIENTO.

    C.- Impugnación del procedimiento de apremio, por:

  8. Falta de notificación reglamentaria de las liquidaciones del I.M.I.V.T.

  9. Prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria al no haber sido notificados los transmitentes.

  10. Aplazamiento, pues no podía exigirse el pago en virtud de la condición suspensiva contenida en el Convenio, ya referido.

  11. Pago parcial de 58.600.000 ptas.

  12. Defecto en la certificación de descubierto, pues ésta solo podía expedirse por la diferencia entre 61.748.644 ptas (suma de las dos liquidaciones "vivas" de I.M.I.V.T. de 61.192.454 ptas y 556.196 ptas), y las 58.600.000 ptas, pagadas.

    Suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que declare no ajustado a derecho, anule y deje sin efecto:

  13. La resolución del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de fecha 26 de Marzo de 1992, por la cual se requiere a mi representado del pago de las cantidades devengadas por la construcción de una presa, por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y por tasa de licencia de obras.

  14. El Decreto de la Alcaldía de fecha 8 de Junio de 1993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución de 26 de Marzo de 1992 y donde se fijan las sumas reclamadas en 80.898.237 ptas, 61.748.644 ptas y 3.364.370 ptas, respectivamente, adoptándose además el acuerdo de interpretar unilateralmente el convenio de 1988, e interpretar el pacto quinto del Convenio.

  15. Las certificaciones de descubierto y providencias de apremio relativas a seis liquidaciones del Impuesto sobre la Plusvalía, y cuantas diligencias ejecutivas se hallan efectuado amparadas en dichos actos.

  16. El Decreto de Alcaldía de 8 de Junio de 1993 por el que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra las citadas providencias, si bien tras ajustar la cuantía del apremio.

  17. Acuerdo de 16 de Junio de 1993 de la Comisión Municipal del Gobierno por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de 7 de Mayo de 1993, anulándola y por el que se concedió un plazo de 15 días para pagar las cuotas de las liquidaciones de Plusvalías 414b/88 y 415b/88, más recargos de apremio e intereses de demora.

    Además de condenar a la Administración demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al pago de las costas procesales, por la temeridad y mala fe acreditada".

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con todo acierto, precisó el alcance de su sentencia, del modo siguiente: " Lo expuesto pone de manifiesto la complejidad de las relaciones existentes entre las partes procesales cuya resolución global en modo alguno es cometido de esta sentencia en la que nos ceñiremos al análisis de los actos concretamente recurridos en autos y que son los recogidos en el fundamento jurídico quinto, relativos a la reclamación de 80.898.2237 ptas, por certificaciones de obras, 3.364.370 ptas. por tasas por licencias y 61.192.454 mas 556.190 ptas por plusvalía generada por la compraventa de terrenos efectuada el 26 de Octubre de 1998, así como actuaciones dictadas en la vía de apremio de estas dos últimas liquidaciones y la interpretación hecha del pacto quinto del convenio de 29-12-1988".

    A continuación la sentencia se pronunció razonadamente, sobre las siguientes cuestiones: 1ª.- Las dos liquidaciones por I.M.I.V.T. que fueron confirmadas por Sentencia de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 10 de Diciembre de 1992, devinieron firmes y por tanto resultan de todo punto extemporánea las alegaciones de falta de notificación a los transmitentes y de prescripción, todo ello, sin perjuicio de su posible repercusión a los vendedores si así se hubiere pactado. 2ª.- El Decreto de la Alcaldía nº 9/93, de 8 de Junio, significa una nueva posibilidad otorgada a SPAIN ITC, S.A. para ingresar en período voluntario las dos liquidaciones de I.M.I.V.T. confirmadas, pero como no efectuó el pago, las providencias de apremio y el apercibimiento de embargo fueron en principio correctos. 3ª. Distinto es que las certificaciones de descubierto y las respectivas providencias de apremio no debieran realizarse en la cantidad exigidas, en caso de prosperar el orden de imputación de pagos considerado por la parte actora. 4ª.- SPAIN ITC, S.A. estaba obligada a pagar del coste de construcción de la presa la diferencia no subvencionada por la Generalidad, con deducción de las cantidades pagadas por SPAIN ITC, S.A., en concepto de Tasas de I.M.I.V.T., que el AYUNTAMIENTO debía aportar, en consecuencia, la cantidad debida por SPAIN ITC, S.A., era la siguiente:

    Débitos tributarios:

    Tasa de Licencia de obras........ 3.364.370 ptas.

    I.M.I.V.T. ................. 61.192.454 "

    I.M.I.V.T. ................ 556.190 "

    Suma ............ 65.113.014 ptas.

    (-) Pago a cuenta por resolución de las obras 58.600.000 "

    Saldo en contra de SPAIN ITC, S.A. 6.513.014 ptas.

    5ª.- El anterior pronunciamiento se hace, porque como premisa expuesta en el fundamento de derecho siguiente de la sentencia, en este se mantiene que se acepta la "exceptio non adimpleti contractus", lo que implica que SPAIN ITC, S.A. no estaba obligada a financiar las obras, por lo que los pagos realizados a cuenta por importe de 58.600.000 ptas, podían ser compensados con los débitos tributarios. El Fallo de la sentencia fue como sigue: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad SPAIN I.T.C., S.A. y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 26 de Marzo de 1992, de los Decretos de la Alcaldía 9/93 y 10/93, ambos de fecha 8 de junio de 1993 y del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 16 de junio de 1993. En su lugar se declara: 1º) que la actora no adeuda cantidad alguna al Ayuntamiento demandado en concepto de tasas por licencias ni por certificaciones de obras de la presa de Les Elíes. 2º) que la actora adeuda en concepto de impuesto de plusvalía por la compra de los terrenos destinados a campo de golf la suma de 6.513.014 ptas. 3º) que las actuaciones en vía de apremio iniciadas por providencia de 28 de Septiembre de 1992 deben ceñirse a esta última cantidad. Sin costas".

TERCERO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 82, letra c), -en relación con el 40.a) y d),- en relación con el 1252 del Código Civil-, de la Ley jurisdiccional".

La linea argumental de la recurrente es textualmente como sigue:

"Entrando ya, de ese modo, en la exposición del motivo, hay que insistir en que, según se expone en los antecedentes, la cuestión relativa a la corrección de la liquidación por tasas y de las dos liquidaciones por impuesto de plusvalía objeto del recurso, está resuelta por la sentencia firme dictada por la misma Sala "a quo" el 10 de diciembre de 1.992, según reconoce la propia sentencia ahora recurrida en los párrafos más arriba transcritos del fundamento de Derecho cuarto y en el fundamento séptimo.

En consecuencia, la sentencia recurrida debió declarar inadmisible el recurso en cuanto la impugnación del Decreto 10/93, de 8 de junio de la Alcaldía de mi representado, ceñido a la reclamación de apremio de las liquidaciones que la repetida sentencia firme de 10 de diciembre de 1.992 declaró ajustadas a Derecho, dado que el citado Decreto, al limitarse a esas liquidaciones, excluía las cuatro que habían sido anuladas por dicha sentencia; y lo mismo, en cuanto al acuerdo de 16 de junio de 1.993 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, al que alude el apartado 3° del fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada.

Al no hacerlo así, la sentencia recurrida infringe, dicho sea en términos de defensa, lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley jurisdiccional, en relación con el 40.a) puesto que los aludidos actos recurridos son reproducción de los anteriores o, por mejor decir, de las anteriores liquidaciones definitivas y firmes en cuanto confirmadas por la repetida sentencia -que alcanzó ese carácter de firmeza- de 10 de diciembre de 1.992.

E infringe también, reitero en términos de defensa, la letra d) del mismo artículo 82, en relación con el 1.252 del Código Civil, puesto que, sin necesidad de citar jurisprudencia de sobra conocida por la Sala, es claro que, firme la sentencia de 10 de diciembre de 1.992 según reconoce la propia recurrida, concurren las tres identidades de personas o partes, cosas u objeto y título o causa de pedir.

Es de señalar por otra parte, que, en el párrafo tercero de su fundamento jurídico séptimo, la sentencia recurrida viene a reconocer implícitamente cuanto por mi parte se sostiene en el presente motivo; lo que ocurre es que la sentencia entra en una cuestión de compensaciones e imputaciones de pagos, cuestión que ha de ser objeto del siguiente motivo de casación".

La Sala no acepta este primer motivo casacional, porque la entidad recurrente en la instancia impugnó las providencias de apremio, primeramente (Fundamento Segundo, letra A, de esta Sentencia de casación), con falta de técnica tributaria, toda vez que utilizó la expresión "impugnación del procedimiento recaudatorio en período voluntario (sic) del I.M.I.V.T.", que obviamente no contiene actos administrativos y que examinadas las alegaciones concretas, llevan a la conclusión que lo que pretendía era impugnar las liquidaciones y así lo entendió correctamente la sentencia de instancia al desestimar esta parte del recurso, razonando con todo acierto que la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo había anulado por sentencia de 10 de Diciembre de 1992 cuatro de las liquidaciones por I.M.I.V.T, confirmado dos, las cuales devinieron en firmes, toda vez que dicha sentencia no fue recurrida; en consecuencia sobre esta cuestión procedía admitir el recurso contencioso-administrativo, pero desestimarlo, como así hizo la sentencia de instancia.

SPAIN ITC, S.A., también impugnó las providencias de apremio (Fundamento de derecho segundo, letra C, de esta sentencia de casación), haciendo uso de todos los motivos de impugnación previstos y regulados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto1684/1990, de 20 de Diciembre, salvo el de anulación de las liquidaciones, y obviamente tales providencias de apremio no eran actos reproducción de otros anteriores definitivos y firmes (art. 40,a) de la Ley Jurisdiccional), ni era aplicable el principio de cosa juzgada (art. 80.d) de dicha Ley, toda vez que la sentencia de 10 de Diciembre de 1992 sólo se pronunció sobre las liquidaciones, pero no sobre las providencias de apremio.

Por otra parte, este motivo carece de toda trascendencia, puesto que la sentencia de instancia reconoció, en principio, la validez de las providencias de apremio, si bien adoptó un pronunciamiento de compensación, reduciendo así la cuantía de la deuda tributaria, lo cual la llevó a anular las providencias de apremio para ser sustituidas por otra providencia de apremio de cuantía inferior, que es la cuestión crucial de este recurso de casación y que se examina en el segundo motivo casacional.

La Sala rechaza el primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 2º.2, 14.3 y 12 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el 68.1 de la Ley General Tributaria y con el 63 y concordantes del Reglamento General de Recaudación, así como en la infracción de reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, sentencia de 16 de Noviembre de 1994 (ap.10.439) de la Sección Segunda de esta Sala".

La recurrente argumentó lo que sigue:

"El artículo 2°.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que "para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público debe percibir la Hacienda de las entidades locales ..., dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes", añadiendo el artículo 12 de la misma Ley que "la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como. en las disposiciones dictadas para su desarrollo. (...).

Por otra parte, la imposibilidad de compensación de deudas tributarias sin estricta sujeción a los preceptos legales citados está proclamada por reiterada jurisprudencia. A modo de ejemplo, cabe citar la sentencia de 16 de diciembre de 1994 de la Sección Segunda de esta Sala".

La Sala anticipa que acepta este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Desde el punto de vista sustantivo, el artículo 68 de la Ley General Tributaria, aplicable a las Haciendas Locales, por disponerlo así el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, preceptuó que las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; y b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

Es claro que el caso de autos se subsume en el apartado letra b) de dicho artículo.

Segunda

Los requisitos sustantivos de las deudas tributarias que determinan la susceptibilidad de su compensación no se regulan en el artículo 68 de la Ley General Tributaria, sino que se defieren al Reglamento General de Recaudación, que en el caso de autos es el aprobado por Real decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, cuyo artículo 63 dispone que se "podrán extinguir total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria, como ejecutiva".

Conviene recordar que una de las principales innovaciones del Reglamento General de Recaudación de 1990, respecto del de 1968, fue admitir la compensación de las deudas en período ejecutivo, pues en el de 1968 solo se admitían las que se hallaban en período voluntario de ingreso.

La conclusión respecto de las deudas tributarias a favor de la Hacienda del Municipio de Caldas de Montbui, debidas por SPAIN ITC, S.A., es que las deudas por I.M.I.V.T. y por licencia de obras eran susceptibles de compensación.

Cuestión distinta es si los créditos a favor, pretendidamente, de SPAIN ITC, S.A., contra el Ayuntamiento de Caldas de Montbui, reunían o no los requisitos sustantivos exigidos por el artículo 68 de la Ley General Tributaria, concretamente que se tratase de "créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo (tributario)". Esta Sala entiende que no ha habido tal reconocimiento, sencillamente porque el AYUNTAMIENTO ha mantenido en todo momento que la cantidad de 58.600.000 ptas, pagada a cuenta de las certificaciones de obra, por parte de SPAIN ITC, S.A., era debida, y por tanto no constituía crédito alguno a favor de esta entidad, tan es así que ha sido la propia sentencia de instancia, la que ha resuelto esta cuestión, entendiendo que por los incumplimientos en que incurrió el AYUNTAMIENTO respecto del Convenio suscrito entre ambas partes, y mas concretamente por aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus", la entidad SPAIN ITC, S.A. no estaba obligada a financiar las obras de construcción de la presa, pronunciamiento judicial que genera, como corolario lógico, que los pagos a cuenta por importe de 58.600.000 ptas, se conviertan inmediatamente en un crédito de SPAIN ITC, S.A., frente al AYUNTAMIENTO de devolución por éste a favor de aquélla, de dicha cantidad.

Tercera

Desde el punto de vista procedimental, la compensación puede acordarse, de conformidad con los artículos 64 y 66 del Reglamento General de Recaudación, de oficio por el acreedor tributario, o a instancia del deudor tributario, dirigida obviamente al acreedor tributario.

En el caso de autos, es obvio que el AYUNTAMIENTO no ha acordado de oficio la compensación, y en cuanto a SPAIN ITC, S.A. tampoco ha instado el correspondiente procedimiento, previsto y regulado en el artículo 67 del Reglamento referido, luego no era posible la compensación.

Cuarta

La Sala concluye que "la compensación" ha sido obra exclusiva de la sentencia de instancia, por razones loables desde un punto de vista axiológico, e incluso desde una perspectiva funcional de economía, celeridad y eficacia del quehacer administrativo, pero no cabe que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sustituyan a la Administración Municipal imponiendo una compensación como modo de extinción de la deuda tributaria, sin respetar la competencia del AYUNTAMIENTO y el procedimiento que debió seguirse.

La Sala acepta este segundo motivo casacional y estima el recurso de casación, lo cual implica que se case y anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Estimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 9965/93, interpuesto por la entidad mercantil SPAIN ITC, S.A., acordando: A.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, nº 965/93, interpuesto por la entidad mercantil SPAIN ITC, S.A., declarando: 1º.- Que SPAIN ITC, S.A., parte recurrente en la instancia no debe cantidad alguna al AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI por certificaciones de obra de la construcción de la presa. 2º.- Que la entidad SPAIN ITC, S.A. acredita a su favor, frente al AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI la cantidad de 58.600.000 ptas., por cantidades pagadas a cuenta de la construcción de la presa.

B.- Desestimar en parte el recurso declarando: 1º.- Que no procede la compensación tributaria parcial acordada por la sentencia de instancia, entre la deuda tributaria del Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos y Tasa de Licencia de obras por importe total de 65.113.014 ptas. y el crédito no tributario de 58.600.000 ptas. 2º.- Que, en consecuencia, SPAIN ITC, S.A. debe al AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI 61.748.644 pesetas, en concepto de Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los terrenos (las dos liquidaciones no anuladas), mas 3.364.370 pesetas por Tasa de Licencia de obras, con sus correspondientes recargos de apremio. 3º.- Que SPAIN ITC, S.A., puede solicitar al AYUNTAMIENTO la compensación de su crédito no tributario, con sus débitos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre.

SEXTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 8120/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI, contra la sentencia nº 382/98, dictada con fecha 8 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

A.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, nº 965/93, interpuesto pro la entidad mercantil SPAIN ITC, S.A., declarando: 1º.- Que SPAIN ITC, S.A., parte recurrente en la instancia no debe cantidad alguna al AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI por certificaciones de obra de la construcción de la presa. 2º.- Que la entidad SPAIN ITC, S.A. acredita a su favor, frente al AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI la cantidad de 58.600.000 ptas., por cantidades pagadas a cuenta de la construcción de la presa.

B.- Desestimar en parte el recurso declarando: 1º.- Que no procede la compensación tributaria parcial acordada por la sentencia de instancia, entre la deuda tributaria del Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos y Tasa de Licencia de obras por importe total de 65.113.014 ptas. y el crédito no tributario de 58.600.000 ptas. 2º.- Que, en consecuencia, SPAIN ITC, S.A. debe al AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI 61.748.644 pesetas, en concepto de Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los terrenos (las dos liquidaciones no anuladas), mas 3.364.370 pesetas por Tasa de Licencia de obras, con sus correspondientes recargos de apremio. 3º.- Que SPAIN ITC, S.A., puede solicitar al AYUNTAMIENTO la compensación de su crédito no tributario, con sus débitos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre.

TERCERO

Anular las resoluciones dictadas por el AYUNTAMIENTO DE CALDAS DE MONTBUI en cuanto contradigan el dispositivo anterior.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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