STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4325/1992
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/4.325/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo, bajo la dirección del Letrado Don Joaquín Ribot, contra la sentencia dictada, en 20 de abril de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, referencia núm. 350/1988, sobre compensación de deudas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Instituto Catalán del Suelo se promovió recurso de esta clase contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manresa de fecha 30 de marzo de 1988, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... Sentencia anulatoria del Acuerdo del Pleno de La Corporación Municipal de Manresa, del día 30 de marzo de 1988, y en su virtud se deje sin efecto la compensación de las cantidades adeudadas por el Ayuntamiento de Manresa, por un importe de 10.180.700 Ptes, con unos pretendidos devengos Tributarios que no han ganado firmeza".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Manresa, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... se dicte Sentencia desestimatoria, ratificando la conformidad a Derecho del acuerdo de compensación de deudas adoptado por en Ayuntamiento de Manresa".

SEGUNDO

En fecha 20 de abril de 1989 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre del Instituto Catalá del Sol contra los acuerdos del Ayuntamiento de Manresa de 20 de enero y 30 de marzo de 1988, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, por los que se acordó compensar la deuda de dicho Ayuntamiento por un importe de 10.180.700 pesetas con la deuda que el mencionado Instituto tiene con el Ayuntamiento de Manresa por la cantidad de 18.225.872 pesetas, por cuotas tributarias y hasta la citada suma de 10.180.700 pesetas; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Instituto Catalán del suelo interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ciertamente, la cuestión que se propone en la presente apelación no es nueva para esta Sala, que ya se pronunció en un caso idéntico al que ahora toca enjuiciar, suscitado entre las mismas partes, mediante sentencia de 21 de mayo de 1990. Siendo el presente caso repetición de aquel, igual ha de ser el pronunciamiento a que se llegue, en virtud del principio de unidad de doctrina.

No obstante, conviene señalar que en aquel caso la sentencia recurrida (de 23 de marzo de 1988) erafavorable a la pretensión del Instituto Catalán del Suelo siendo desestimada la apelación del Ayuntamiento de Manresa; en tanto que en el presente, la sentencia recurrida (de 20 de abril de 1989) es favorable a la pretensión del Ayuntamiento de Manresa, y por ende debe ser estimada la apelación del Instituto Catalán del Suelo.

Segundo

Afirmábamos en aquella sentencia de 21 de mayo de 1990, en contra de la validez de los actos administrativos impugnados, que "si el artículo 1.256 del Código Civil, expresamente prohíbe que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes, por la misma razón al menos ha de entenderse prohibido que pueda extinguirse una obligación por esa decisión unilateral, como ocurría en esta ocasión ... toda vez que ya recordábamos en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 1988 que, >, y es indudable que en este caso como en el que fue resuelto por la citada senten

cia no se siguió >".

De otra parte, asimismo era y es de estimar el requisito de exigibilidad de las deudas a compensar, no pudiéndose atribuir este carácter a las de naturaleza tributaria que se hallaban impugnadas ante el Tribunal EconómicoAdministrativo y en situación de suspensión.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido por el Instituto Catalán del Suelo contra la sentencia dictada, en 20 de abril de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que se revoca; 2º). Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Instituto Nacional del Suelo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Manresa de 20 de enero y 30 de marzo de 1988, que se anulan por ser contrarios a Derecho, y 3º). No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgand , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 6 de mayo de 1998.

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