STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5898/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 5898/91, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 28.284 , interpuesto por "Printer Industria Gráfica,S.A.," contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de Marzo de 1987.

Comparece como parte apelada Printer Industria Gráfica,S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de Enero de 1984 ante la Inspección de Aduanas de Barcelona se suscribió Acta de disconformidad , por el concepto de desgravación fiscal a la exportación , correspondiente a las efectuadas durante el año 1981, que fue recurrida por la contribuyente ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, que la desestimó, interponiendose reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central , que la desestimó en Resolución de fecha 17 de Marzo de 1987.

SEGUNDO

Contra la citada resolución la representación procesal de " Printer Industria Gráfica, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo nº. 28.284 ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que en fecha 7 de Noviembre de 1990 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo por la representación de Printer Industria Gráfica S.A., y en consecuencia, anulamos el acto administrativo a que se refiere el presente recurso por ser contrario al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la parte actora a no reintegrar la cantidad de 3.948.748 pesetas ordenada por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales. Sin costas"

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Sr. Abogado del Estado interpuso el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondiente alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Febrero de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL Abogado del Estado pretende, en la presente apelación, la revocación de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que estimó la demanda de "Printer Industria Gráfica, S.A.",declarando contrario al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central, confirmatorio del Acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales y anuló dichos actos , referentes a varias liquidaciones de los años 1979 y 1980 por el concepto de desgravación fiscal a la exportación, que fueron objeto de comprobación por Acta de la Inspección.

SEGUNDO

Alega la representación de la Administración General del Estado que la Sentencia de instancia se funda en la Jurisprudencia de esta Sala en relación con la nulidad del artículo 3 del Decreto 2062/74 de 4 de Julio que fijó el plazo de 4 años para poder efectuar la comprobación, sin considerar la aplicabilidad de otros preceptos de rango superior, como el Texto Refundido de los Impuestos de la Renta de Aduanas, aprobado por el Real Decreto Ley 13/76 de 10 de Agosto y la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963.

Argumenta la recurrente que el artículo 27 del citado Texto Refundido fija el caracter provisional de las liquidaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley General Tributaria, añadiendo que, aunque no pudiera aplicarse el artículo 3 del Decreto 2062/74, siempre se podría comprobar las liquidaciones provisionales mientras no hubieran prescrito.

TERCERO

La Jurisprudencia a que se refiere la Sentencia de instancia, que el recurrente trata de combatir, constituye una doctrina reiterada en Sentencias posteriores de esta Sala y entre las mas recientes en la de 15 de Noviembre de 1995, estableciendo que la ampliación a cuatro años del plazo de caducidad del derecho de la Administración a comprobar las liquidaciones provisionales debió hacerse mediante un precepto con rango de Ley formal, por lo que continua vigente el plazo de dos años que estableció el Decreto de creación de la Desgravación Fiscal de 16 de Abril de 1970, al carecer de fuerza de obligar el Decreto de 4 de Julio de 1974.

Por otra parte la Sentencia de 31 de Octubre de 1988 concreta que no es de aplicación el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria, pues precisamente dicho plazo es de prescripción y no de caducidad como aqui sucede, según tambien reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 3 diciembre 1987 y 11 y 18 de Junio, 22 y 30 de Julio de 1988), con lo que igualmente ha de rechazarse la alternativa que plantea el recurrente.

CUARTO

En consecuencia ha de desestimarse la apelación y en cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 28.284, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SJP nº 2 522/2016, 29 de Diciembre de 2016, de Sevilla
    • España
    • 29 Diciembre 2016
    ...anterior al mencionado acuerdo del pleno no jurisdiccional (así SSTS de 20 de abril de 1996 , 13 de diciembre de 1995 o 14 de febrero de 1997 ) como posteriores al mismo ( SSTS de 28 y 30 de junio de 2000 , de 31 de enero y 5 de junio de 2001 , de 7 de octubre de 2010 o de 15 de marzo y 12 ......
  • SAP Navarra 35/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...CP . SÉPTIMO Al haber sido absuelto el acusado del delito de atentado, debe declararse de oficio la mitad de las costas procesales (SSTS 14 febrero 1997 RJ 1357, 7 abril 1994 RJ 2901, 30 septiembre 1995 RJ 6896 y 2 enero 1997 RJ 43 ), condenando al acusado a pagar la parte Procede declarar ......
  • SAN, 20 de Noviembre de 1998
    • España
    • 20 Noviembre 1998
    ...ya que ésta solo resulta relevante para la fijación de plazo de prescripción para recaudar pero no para la determinación de la deuda (STS 14-2-97 ). Respecto del fondo del asunto recuerda la STS 27-3-76, en la que se afirma categóricamente que la actividad de fabricación de fibras sintética......
  • STSJ Comunidad de Madrid 208/2015, 13 de Marzo de 2015
    • España
    • 13 Marzo 2015
    ...bien deba tenerse en cuenta que las alegaciones formuladas en la misma tienen efectos interruptivos de la prescripción (por todas SSTS de 14 de febrero de 1997, 8 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 17 marzo 2008 y 9 de marzo de 2009 Por el conjunto de fechas expresado no podemos dar p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR