ATS, 27 de Mayo de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:6898A
Número de Recurso5899/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de D. Casimiro y D. Jose Luis , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.295/00.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de enero de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 95.984.294 pesetas, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas (arts. 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y D. Jose Luis contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de julio de 2000, que estimaba los recursos de alzada formulados por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 1996, que estimaban las reclamaciones deducidas contra las resoluciones del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Valencia de 10 de febrero de 1992, que les declaraba responsables de las deudas tributarias contraídas por el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas por la mercantil Papelera del Turia, S.A., por un importe de 95.948.294 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y el artículo 42.1.a) señala que para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél, entendiéndose por débito principal en el caso de liquidaciones tributarias la cuota, como señalan entre otros los autos de esta Sala de 22 de septiembre de 2000, 1 de junio y 8 de octubre de 2001. Por otra parte esta Sala venía declarando que en las liquidaciones correspondientes al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (por todos Autos de 5 de marzo de 1999, 22 y 26 de mayo de 2000) ha de estarse a estos efectos al importe de las declaraciones-liquidaciones que se presentan trimestralmente, ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2609/1981 de 19 de octubre, y de la misma manera en relación con el I.V.A hemos declarado reiteradamente (Autos de 16 de junio de 2000 y 8 de octubre de 2001, entre otros) que el periodo de liquidación coincide con el trimestre natural, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio, por lo que ha de estarse a la cuota de tales liquidaciones trimestrales.

TERCERO

En el presente recurso, aunque la cuantía se fijó en la instancia en 95.948.294 pesetas, el acto administrativo recurrido trae causa del Acuerdo de 12 de febrero de 1992 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de Valencia, por el que se produce la derivación de responsabilidad subsidiaria, entre otros, a los recurrentes, acumulando las siguienttes deudas tributarias de la entidad mercantil Papelera del Turia, S.A.:

IGTE: 3º T. 84 4º T. 84 1º T. 85 2º T 85 3º T 85 4º T 85

CUOTA 5.257.480 7.732.335 6.168.999 5.733.600 4.217.756 7.228.882

  1. Ingr. 260.306 164.519 229.169 - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C.Omiti. 4.497.174 7.567.816 5.939.830 5.733.600 4.217.756 7.228.882

Intere. 2.033.167 3.961.524 2.956.550 3.370.267 2.334.232 3.579.670

Sanción 1.249.293 1.891.954 1.484.957 11.467.200 8.435.512 14.457.764

De ello resulta la cantidad acumulada derivada de 53.910.380 pesetas, por suma de las distintas cuotas omitidas (35.685.058 pts.), intereses de demora (18.235.410 pts.) e Ingr. Ejecutiva (10.088 pts.).

Por otro lado se acumulan las deudas correspondientes al I.V.A. de los ejercicios 1986, 1987 y 1988, cuyas cuotas trimestrales omitidas se fijan desde la cantidad inferior de 1.585.472 pesetas a la más alta de 4.843.354 pesetas, siendo los intereses de demora muy inferiores y resultando la cantidad acumulada de 42.037.914, que sumada a la antes señalada de 53.910.380 pesetas, supone la cantidad total de 95.948.294 pesetas señaladas en la instancia.

Resulta de ello que todas y cada una de las deudas acumuladas son inferiores a dicha cuantía de 25 millones de pesetas establecida como límite para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser susceptible de casación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de los recurrentes sobre la existencia de un único acto de derivación del pago, como obligación distinta de la del sujeto pasivo, discutiéndose en el pleito la nulidad de dicho acto y no la legalidad de las liquidaciones, por lo que entiende que no hay una acumulación de pretensiones sino una única relativa a la improcedencia de la derivación de responsabilidad cuya cuantía total supera el límite exigido para el acceso al recurso de casación, pues, frente a ello, esta Sala viene manteniendo en numerosas resoluciones, por todos autos de 12 de junio de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 11 de septiembre de 2003, que en asuntos como el ahora examinado ha de estarse a la cifra individualizada de cada una de las liquidaciones, siendo irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario -con los correspondientes recargos-, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada.

Ha de señalarse, igualmente, que la derivación de responsabilidad no se cuestiona en el proceso de manera abstracta sino en relación con las concretas deudas tributarias de las que ha de hacerse cargo el responsable solidario o subsidiario, lo que evidencia la acumulación de pretensiones en los términos que resultan de las deudas acumuladas en la resolución administrativa que acuerda la derivación de responsabilidad.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede servir de apoyo para soslayar la aplicación de las normas que regulan la determinación de la cuantía litigiosa, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, debiendo añadirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, porque un litigio administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia (entre otros, Auto de 21 de febrero de 2000).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley. Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y D. Jose Luis contra la Sentencia de 8 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.295/00, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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