STS, 19 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:6594
Número de Recurso264/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencias de contraste:

  1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 28 de julio de 2000, que estima parcialmente el recurso.

  2. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de noviembre de 2000, que estima parcialmente el recurso.

  3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 10 de septiembre de 1998, que estima parcialmente el recurso.

  4. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de octubre de 1996, que declara la prescripción de la deuda.

Identidades determinantes de la contradicción alegada.

Las pretensiones de las partes tanto en la sentencia recurrida como en las de contraste eran idénticas; se recurre la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que declara la responsabilidad solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social por anteriores empresas.

En todos los casos, junto con la notificación del acto administrativo que declara la responsabilidad solidaria, se notifican reclamaciones de responsabilidad por cuotas y otros conceptos correspondientes a periodos de tiempo determinados.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de prescripción de determinados periodos y las de contraste aprecian que han prescrito determinados periodos y se estima parcialmente el recurso.

Infracción legal que se imputa.

Cuando se notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad el 14 de octubre de 1998 había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años respecto a determinados periodos precisados en el hecho tercero de la demanda.

La Administración no demostró las actuaciones practicadas en el expediente administrativo que hubieran podido interrumpir la prescripción respecto de estos periodos y que conjuntamente con otros se reclaman al responsable solidario.

Antes de formalizar la demanda se solicitó que se completara el expediente administrativo con las últimas notificaciones de deuda realizadas a los anteriores deudores.

La Administración se limitó a decir que en las reclamaciones de deuda por cuotas se han cumplimentado los requisitos exigibles por el artículo 83 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, respecto a los deudores iniciales y de la empresa declarada responsable solidaria.

A pesar de esta inactividad de la Administración la sentencia recurrida se limitó a señalar que tampoco queda acreditada la supuesta prescripción de las deudas.

Las sentencias de contraste aplican la doctrina correcta que ha sido recogida implícitamente en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2000 y 28 de febrero de 2000; aplican la prescripción prevista en el artículo 57 de la Ley General de Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1974 y el artículo 44.3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo.

Las sentencias de contraste estiman parcialmente los recursos, pues han prescrito los periodos reclamados respecto de los que han transcurrido 5 años desde la última notificación existente en el expediente administrativo hasta la fecha en que se declara la derivación de responsabilidad, correspondiendo a la Administración demostrar la interrupción de la prescripción.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime parcialmente el recurso y, en su consecuencia, se anulen los débitos recogidos en el hecho tercero de la demanda, por estar prescritos, sin efectuar condena de costas de este recurso e imponiendo a la adversa las costas del recurso contencioso.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

No existe justificación de la contradicción entre las sentencias.

Esta modalidad casacional tiene por finalidad unificar doctrina y formar jurisprudencia ante la existencia de fallos contradictorios, de forma que si la infracción invocada no es tal, huelga examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal imputada en el recurso.

En el presente recurso no concurre la necesaria contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1996.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo y considera procedente la declaración de responsabilidad (cuestión que ahora no se recurre) y no aprecia la existencia de prescripción, mientras que las sentencias de contraste estiman que existe prescripción por haber transcurrido más de 5 años entre la última actuación y la notificación al responsable solidario.

La sentencia recurrida de forma muy sucinta aplica las normas que regulan la prescripción a los hechos que considera probados, es decir, que las deudas se han notificado y, por tanto, la prescripción no se ha producido.

No hay disparidad de criterios; la aplicación de unas mismas normas a los hechos concretos da lugar a un resultado diferente, según que el tribunal considere probada o no la existencia de una notificación interruptiva de la prescripción.

La sentencia recurrida no incurre en infracción legal.

No hay inaplicación del artículo 57 de la Ley General de Seguridad Social, sino que, aplicado al supuesto concreto, y considerando el tribunal la correcta notificación de la deuda, concluye que no está acreditada la prescripción, no siendo posible a través de este recurso cuestionar la valoración de los hechos realizada por el tribunal de instancia.

Termina solicitando dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dyalco Sureste, S.L., y confirmando la sentencia de instancia, se absuelva a la recurrida de todos los pedimentos formulados por el recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causas de inadmisión: por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 22 885 678 pesetas, sin embargo, según se resulta de los autos se impugna la resolución de 2 de diciembre de 1998, del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad de Murcia, que declara a la entidad Dyalco Sureste, S. L., responsable solidaria de las deudas contraídas por DIRECCION000., DIRECCION001., y DIRECCION002., con la Seguridad Social, por distintos periodos, y ninguno de ellos supera la cifra de tres millones de pesetas, siendo el menor, el que corresponde a abril de 1996 que asciende a 55 393 pesetas en relación a la empresa DIRECCION000., y el mayor referido a los meses de noviembre de 1991 a julio de 1993 por importe de 1 791 163 pesetas, referido a la misma empresa. Además, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003 y 22 de octubre de 2003), según la cual, tratandose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

SEXTO

La representación procesal de la entidad Dyalco Sureste, S. L., en el tramite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La cuantía aplicable a efectos del presente recurso asciende a 22 886 678 pesetas, que es la cantidad por la que se inició en su momento la vía de apremio.

Esta cuantía debe considerarse en su integridad, ya que, de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social vigente a la fecha de dictarse la resolución impugnada, la derivación de responsabilidad se produce dentro del procedimiento recaudatorio correspondiente y constituye una sanción administrativa con un régimen jurídico especial.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 22 de marzo de 2004, se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación legal de Dyalco Sureste, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 25 de julio de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 2 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 1998, que declaro la responsabilidad solidaria de Dyalco Sureste, S. L., por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa DIRECCION000., DIRECCION001., y DIRECCION002., cuya cuantía asciende a 22 885 678 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 22 885 678 pesetas, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, como ha quedado expuesto, se impugna la resolución de 2 de diciembre de 1998, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad de Murcia, que declara a la entidad Dyalco Sureste, S. L., responsable solidario de las deudas contraídas por DIRECCION000., DIRECCION001., y DIRECCION002., con la Seguridad Social, por distintos periodos, y ninguno de ellos supera la cifra de tres millones de pesetas, pues el menor es el que corresponde a abril de 1996 que asciende a 55 393 pesetas en relación con la empresa DIRECCION000., y el mayor es el que se refiere a a los meses de noviembre de 1991 a julio de 1993 por importe de 1 791 163 pesetas, con respecto a la misma empresa. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (en este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004 y 20 de julio de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dyalco Sureste, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 25 de julio de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "Dyalco Sureste, S.L.", contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 1998, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 1998, del Subdirector Provincial, que declara responsabilidad solidaria, declaramos expresamente conformes a Derecho las resoluciones recurridas; sin costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

3 sentencias
  • STS 746/2009, 13 de Noviembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 d5 Novembro d5 2009
    ...a pruebas de distinta naturaleza, buscando en definitiva una nueva valoración conjunta de la prueba (SSTS 18-6-09, 22-5-09, 22-4-09, 19-10-04, 10-07-03, 28-5-01 y 17-3-97 entre otras muchas), y, desde luego, la que negaba la idoneidad de las normas relativas a la prueba testifical por ser d......
  • STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2005
    • España
    • 30 d4 Junho d4 2005
    ...septiembre EDJ2003/98054, 1 EDJ2003/111162 y 22 de octubre EDJ2003/147068 y 17 de diciembre de 2003 EDJ2003/187105 . En el mismo sentido STS 19.10.04 , que viene, por otra parte, a reiterar que es reiterado el criterio jurisprudencial de considerar que para apreciar esta causa de inadmisibi......
  • SAP Palencia 281/2007, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • 6 d2 Novembro d2 2007
    ...que reconoce al Juez el art. 304 de la LECivil escapa a la función revisora del recurso, (SS. TS. 5 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2004 ). En consecuencia, no siendo de aplicación al presente caso el instituto de la ficta confessio y no existiendo otras pruebas que acrediten la exi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR