STS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:5691
Número de Recurso122/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 122/03, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 416/00, en el que se impugnaba la resolución de 10 de abril de 2000 de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 21 de enero de 2000, que declaro a D. Jesús responsable solidario de las deudas contraídas por la empresa Manufacturas Inoxidables de Gibraltar SA por diversos periodos, cuya cuantía asciende a 577.929.091,- ptas. (3.473.423,79 euros). Se declaro la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por la referida empresa con la Seguridad Social en base a su condición de DIRECCION000 de la misma de D. Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 416/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús contra la referida resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos anularla y la anulamos dada su inadecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se preparo recurso de casación de casación para unificación de doctrina aportando certificaciones de las sentencias alegadas como contradictorias, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de octubre de 1997 y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de enero de 2000, e interesa estime el presente recurso, case y revoque la Sentencia recurrida, declare como conforme a derecho el acto impugnado, y siente como doctrina unificada que la Tesorería General de la Seguridad Social, puede utilizar las facultades o privilegios de autotutela de que esta investida para producir actos de declaración administrativa de responsabilidad por las deudas que tengan el carácter de recursos para la financiación de la Seguridad Social, al amparo de lo establecido en el antiguo Reglamento de Recaudación de estos conceptos aprobado por medio de Real Decreto 1517/91 de 11 de octubre y posterior Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, es decir, la recogida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de las Islas Baleares y por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; aplicando cualquier tipo de norma jurídica y modificando la situación jurídica del recurrida conformada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, le declare responsable solidario a Don Jesús, junto a la sociedad Manufacturas Inoxidables de Gibraltar S.A., del pago de la cantidad de 577.929.091 pesetas, tal y como señalaba el acto impugnado.

TERCERO

Por Providencia de 2 de febrero de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la Tesorería General de la Seguridad Social y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2003, se hace constar que ha transcurrido el plazo de treinta días concedido a la parte recurrente, para que formalizara su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social sin que lo haya verificado.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 22 de noviembre de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Andalucía en la que acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social que declaró a D. Jesús responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Manufacturas Inoxidables de Gibraltar SA por diversos periodos, cuya cuantía asciende a 577.929.091,- ptas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluída la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

La Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina, formula una serie de alegaciones en cuanto a los requisitos procesales del presente recurso, así, la cuantía del asunto en la mayoría de las liquidaciones mensuales de cuotas supera los tres millones de pesetas pero no los veinticinco, con cita de los autos de la Sección Primera de esta Sala de 25 de junio de 2001 y 20 de mayo de 2002. Se declara la responsabilidad solidaria por deudas del periodo 1/83 a 9/93, existen 33 liquidaciones mensuales que superan los 18.030,36 euros pero ninguna de ellas supera mes por mes el limite de los 150.253,03 euros.

QUINTO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

SEXTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1.a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEPTIMO

En el caso que nos ocupa la cuantía fue fijada en 577.929.091 pesetas, según auto de la Sala de instancia de 17 de abril de 2001, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional. Sin embargo, como ha quedado expuesto se declara la responsabilidad solidaria por deudas del periodo 1/83 a 9/93, y, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Del examen del expediente administrativo se deduce que como pone de manifiesto el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social hay liquidaciones mensuales que superan los tres millones de pesetas (18.030,36 euros), según resulta del certificado incorporado a los folios 337 a 339, por tanto, tan solo respecto a las mismas cabe este recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a las que no alcanzan la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

OCTAVO

La cuestión respecto a la que pretende el letrado de la Tesorería General de la Seguridad un pronunciamiento de este Tribunal que acoja la tesis mantenida por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares y de Extremadura que acompaña como de contraste con la aquí impugnada ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal en el sentido pronunciado por la sentencia de instancia que cita expresamente la doctrina sentada en nuestra sentencia de 18 de junio de 2002. E incluso ha habido pronunciamiento expreso en el ámbito de recursos de casación en intereses de ley. En la reciente sentencia de 22 de junio de 2004 se desestima la pretensión del letrado de la Seguridad Social afirmando la existencia previa de doctrina legal: "Así, la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2002, recurso de casación en interés de la ley número 3424/2001, declara que «[...] todos los precedentes jurisdiccionales, auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996, y sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997, 28 de febrero de 1997 y de 21 de julio de 1998, han declarado, que la competencia para la derivación de la responsabilidad solidaria a los DIRECCION001 de una Sociedad corresponde a la jurisdicción civil, precisando ésta última de 21 de julio de 1998: "y, para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales... La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto 'tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales'... Concluye pues la jurisprudencia, declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Laboral cuando se trata de la responsabilidad de los DIRECCION001, fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, la competencia en los supuestos de responsabilidad de los DIRECCION001 sociales por incumplimiento de la disposición transitoria 3ª de dicha Ley"».

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 21 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley numero 88/2002, y 31 de marzo de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 11159/1998. Ésta se pronuncia en los siguientes términos: «[...] no basta la existencia de una deuda de la empresa con la Seguridad Social para derivar la responsabilidad a los socios DIRECCION001, sino que deben aplicarse las normas mercantiles para determinar si concurren las circunstancias y causas que dan lugar a la responsabilidad de esas personas, como son el incumplimiento de sus obligaciones o el no haber interesado la disolución de la sociedad o la convocatoria de Junta General de accionistas. Esta aplicación, con la valoración que supone, no es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, o al menos no lo era en las fechas de autos, pues la legislación se ha modificado habiéndose aprobado un nuevo Reglamento de Recaudación General de Recursos del Sistema de la Seguridad Social por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, sin perjuicio de la posible aplicación de otras normas posteriores».

Y, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2003, recurso de casación en interés de la ley número 35/2002:

[...] del análisis de los preceptos que se señalan como infringidos, no se llega a la conclusión de que haya concurrido tal infracción. Pues, por un lado, si bien es cierto, que el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/1994, refiere la derivación de la responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, no cabe olvidar que el mismo precepto, exige que lo sea, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, y éste no es ciertamente el supuesto de autos, pues no basta la existencia de la deuda para derivar la responsabilidad, sino que conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 2/1995, que el propio recurrente cita, es precisa una valoración de esas normas mercantiles, para determinar si habían ocurrido o no las circunstancias exigidas para que los DIRECCION001 debieran interesar, bien la disolución de la sociedad, bien la convocatoria de la Junta General, y también al tiempo, sobre si los DIRECCION001 habían incumplido su obligación, y aparte de que esos datos y normas son ajenos a la Seguridad Social, las valoraciones de que ellos procedan no le corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Y por otro lado, si bien los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1637/1995, precisan la responsabilidad solidaria en el pago de los derechos a la Seguridad Social, ello lo es, según se advierte de su lectura, en los casos de aval, fianza o garantía procesal, que no son los supuestos de autos, y por el hecho de estar incurso el responsable, en los demás supuestos, por pacto o por norma que impugna expresamente tal responsabilidad, que tampoco es el supuesto de autos, pues si bien la responsabilidad solidaria de los DIRECCION001 de la sociedad, la impone el artículo 105 de la Ley 2/1995, ello no es de forma automática, y sí cuando se valore y acredite que la sociedad ha llegado a alguno de los supuestos que define el artículo 104, y que los DIRECCION001 teniendo obligación de interesar su disolución o la convocatoria a la Jurisdicción Civil, no lo han hecho».

NOVENO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 416/00, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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