STS, 21 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Junio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7248/1998, interpuesto por Rodaimport, S.A., representada por la Procuradora doña Alicia Oliva Collar, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 507/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Rodaimport, S.A. promovió reclamación económico administrativa contra la liquidación 02000014-8/1994, derivada de actas de inspección, concepto impuesto sobre sociedades, ante el Tribunal Regional de Madrid y, con fecha de 25 de abril de 1994, la Secretaría del referido órgano administrativo requirió a la entidad a fin de que acreditase la representación de quien comparecía por ella, y no habiendo sido acreditada el Tribunal Regional dictó resolución el 30 de noviembre de 1994, archivando las actuaciones.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Central, que la desestimó por acuerdo de 5 de julio de 1995, RG 785/1995.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 507/1995, finalizado por sentencia de 23 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RODAIMPORT, S.A., contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 5 de julio de 1995, y todos aquellos actos y resoluciones de los que trae causa, por no ser en parte ajustada a derecho, debiendo reducir la sanción impuesta en su día en 100 puntos porcentuales, dejando subsistente la liquidación en todo lo demás. No existen motivos para una especial imposición de costas"

CUARTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación por Rodaimport, S.A., en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 10 de junio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 43.4 de la Ley 30/1992, en conexión con el art. 1.c) del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, e infracción asimismo de los artículos 64 y 67 LGT.

SEGUNDO

Es oportuno recordar que el acto administrativo impugnado no entró a resolver el fondo de la reclamación por estimar que no se había acreditado la representación de la entidad interesada.

La sentencia hoy recurrida estimó, por el contrario, que la representación había sido suficientemente acreditada en la fase de gestión, al practicarse la inspección, por lo que entró a conocer de las pretensiones de Rodaimport, S.A. y dictó el fallo que antes hemos transcrito.

Del mismo, la entidad recurrente sólo discrepa en cuanto la Sala a quo no se pronunció sobre la caducidad del expediente de gestión y la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, por transcurso de más de seis meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

El recurso plantea enseguida -y así lo advirtió en sus alegaciones el Abogado del Estado- la cuestión relativa a que, aunque no se emplee el término incongruencia, lo que se plantea en la primera de las variadas pretensiones que se formulan en el motivo único del recurso es, precisamente, el de que la sentencia de instancia incurrió en tal vicio al no pronunciarse sobre la alegación de prescripción, dejando subsistente la liquidación impugnada, y limitándose a reducir la sanción que venía impuesta en la misma.

Y en efecto, la incongruencia sólo podría haber sido aducida por la vía del núm. 3 por lo que, en este aspecto, el recurso no puede prosperar.

CUARTO

Se alega asimismo la prescripción que dimana de la inactividad de los órganos de inspección por más de seis meses, según la interpretación que ha prevalecido en torno al significado de la expresión "actuaciones inspectoras", utilizada por los artículos 30 y 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, singularmente el 31.3.

Una abrumadora jurisprudencia de esta Sala, que hace innecesaria una cita que sería ociosa, ha precisado que el término de actuaciones inspectoras abarca el periodo que va desde el inicio de ésta hasta que se notifica al sujeto pasivo la liquidación practicada por el Jefe de la Dependencia.

Mas, en el presente supuesto, la sentencia recurrida se limitó a pronunciarse sobre la existencia del poder que justificaba la representación del sujeto pasivo y sobre la cuantía de la sanción.

No abordó el tema de la caducidad y carecemos de datos en la sentencia recurrida relativos a las fechas inicio y fin de las actuaciones inspectoras.

Para resolver el motivo es preciso partir, en consecuencia de que la interrupción en el plazo de cinco años, para la prescripción, a la sazón vigente, no fue afectado por interrupción alguna derivada de la actuación inspectora y arrancar como dies a quo, para el cómputo, el de la fecha en que vencía la obligación de liquidar la declaración del impuesto que nos ocupa del ejercicio de 1988, y que fue la correspondiente al art. 298 del Reglamento del Impuesto de 1982, es decir, ó tras los 25 días naturales a la aprobación del balance definitivo del ejercicio o, en otro caso, en el día hábil inmediato a la terminación del primer semestre de 1989.

A su vez el día que cierra el plazo es la fecha en que se notificó al interesado la liquidación definitiva (22 de febrero 1994).

De ello se deduce que en esta última fecha no se habían cumplido los cinco años necesarios para el agotamiento del plazo de prescripción (art. 64.a de la Ley General Tributaria) y ello implica la desestimación del motivo en el particular referente a la prescripción.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la preceptiva condena en costas que determinaba el art. 102.3 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Rodaimport, S.A., contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 507/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Aragón , 21 de Enero de 2005
    • España
    • 21 Enero 2005
    ...de 25 de abril , y al término "actuaciones inspectoras" utilizado en estos preceptos, respecto de cuyo contenido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2003 (ARZA 5716/2003) dice que"... una abrumadora jurisprudencia de esta Sala, que hace innecesaria una cita que sería ociosa,......
  • STSJ Aragón , 21 de Enero de 2005
    • España
    • 21 Enero 2005
    ...de 25 de abril , y al término "actuaciones inspectoras" utilizado en estos preceptos, respecto de cuyo contenido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2003 (ARZA 5716/2003) dice que"... una abrumadora jurisprudencia de esta Sala, que hace innecesaria una cita que sería ociosa,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR