STS, 19 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6464/1993
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6464/1993, interpuesto por Recreativos el Montblanc S.L., representada por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso 7586/92 , siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a tasas sobre el juego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recreativos El Montblanc S.L. formuló el 20 de enero de 1990 declaración-liquidación de la tasa de juego, periodo de 1990, correspondiente a determinadas máquinas tipo B, ingresando el primer plazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre . Al vencer el periodo de ingreso del segundo plazo, la sociedad presentó una declaración- liquidación sin ingreso, por entender éste improcedente al haber causado baja las máquinas citadas antes del día 1 de julio de 1990.

SEGUNDO

El día 8 de abril de 1991 la Jefa del Servicio de Tesorería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia declaró incursos en apremio los importes de las deudas correspondientes a las 16 máquinas tipo B, de que adjuntó relación, y seguidamente la Recreativos el Montblanc S.L. formuló reclamación económico-administrativa, que fué desestimada por acuerdo del Tribunal Regional de Galicia de 28 de abril de 1992.

TERCERO

Contra los mencionados actos administrativos formuló recurso contenciosoadministrativo la misma entidad, que fué tramitado ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que lo desestimó por sentencia de 24 de septiembre de 1993 .

CUARTO

Dicha sentencia fué objeto de recurso de casación, y una vez interpuesto y una vez comparecidas las partes y formuladas las respectivas alegaciones, se señaló el día 16 de diciembre de 19198 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que opone la entidad recurrente, por el cauce del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , es el relativo a la infracción del artículo 99.1 del entonces vigente ReglamentoGeneral de Recaudación de 1968 , en relación con los artículos 19 de la Ley General Tributaria, 30 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

En opinión del recurrente, la sentencia impugnada no niega que las providencias recurridas adolecieron de la falta de los motivos únicos de oposición al recurso, así como de los requisitos de la notificación que ha de hacerse al notificado, como exigían los apartados c) y d) del artículo últimamente citado, y a pesar de ello no declaró la nulidad de las mismas.

En consecuencia dicha parte concluye que se ha producido indefensión, y en apoyo de su tesis cita numerosa jurisprudencia que declaró la nulidad de diversos actos administrativos por no ajustarse a las prescripciones legales la notificación de las resoluciones correspondientes.

La sentencia recurrida conoció en su momento del motivo que hoy se alega y afirmó, en su fundamento II que "aún admitiendo que el texto de las providencias de apremio no correspondiera taxativamente a la totalidad de los requisitos exigidos en dicho precepto -el artículo 99 del Reglamento de 1968 -, no procede atender a ninguno de los dos efectos pretendidos por la recurrente -la nulidad de las providencias o, al menos, su anulabilidad-".

Afirma el texto recurrido que "tal omisión no es causa de nulidad de pleno derecho, en los términos del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , al denunciarse solamente como incumplidos la consignación de los motivos de oposición y los requerimientos que han de hacerse al notificado. Tampoco es causa de anulabilidad porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 ""el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados"", lo que no es el caso que acontece, en que la demandante pudo interponer los correspondientes recursos en las vías administrativa y judicial".

SEGUNDO

Como la propia recurrente señala, los defectos de forma en lo que a la indefensión hace referencia estaban previstos, en la Ley de 1958, en los artículos 47.1.c) y en el 48.2., trasladables actualmente a los artículos 62.1.e) y 63.2 de la actual Ley 30/92, de 26 de noviembre . El primero -nulidad absoluta-, representa el supuesto extremo de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la formación del acto y no tiene cabida en el presente supuesto.

El segundo -la simple anulabilidad-, se contrae al acto irregular que ha incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y ha producido indefensión. Tal infracción en el caso presente se relaciona con la omisión en las providencias de apremio de los motivos de oposición que puede esgrimir el apremiado y la de los recursos procedentes contra las mismas.

La sentencia da por probadas las omisiones indicadas, por lo que sólo debe examinarse ahora si produjeron indefensión.

En este aspecto ha de recordarse que la indefensión es un concepto que no puede formularse con carácter absoluto, deduciéndolo simplemente del incumplimiento de alguna formalidad por la Administración. Se trata de un concepto modulable, que debe ponerse siempre en relación con las garantías necesarias para el ejercicio con éxito de una acción o de una defensa. Si la irregularidad ha mermado tales garantías deberá afirmarse que estamos en presencia de la indefensión, pero si la misma es irrelevante, por cuanto el interesado ha podido defenderse con éxito, formulando los recursos procedentes, haciendo alegaciones, y proponiendo la prueba necesaria, entonces deberá negarse la existencia de indefensión.

Tal es el sentido constante de la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia, y en la que puede encuadrarse perfectamente la que cita la propia parte recurrente. Citaremos, ad exemplum, únicamente dos sentencias de esta Sala, la de 13 de febrero de 1998, que reiteró que la anulación de los actos administrativos afectados de vicios formales sólo surge "cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, razón por la que la relevancia del trámite procedimental tiene que ser ponderada en cada supuesto específico", y la de 5 de mayo de 1995, que una vez más recuerda que la interposición de los recursos -o reclamaciones procedentes-, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa elimina la indefensión.

El examen de la reclamación económico-administrativa y de la demanda presentada en la instancia revelan sin lugar a dudas que la empresa afectada por las providencias de apremio interpuso sin merma de garantía alguna cuantos medios de defensa estimó procedentes, entre ellos, en la demanda, la pretensión de nulidad por los defectos sobre los que apoya el recurso de casación, todo lo cual conduce a desestimarlo.

TERCERO

El siguiente motivo de casación, también por la vía del artículo 95.1.4, se formula por infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con las normas que regulan el procedimiento de gestión tributaria ( artículos 19 y 120 de la Ley General Tributaria ), las relativas al procedimiento de apremio ( artículos 91 y siguientes, especialmente el 97, del Reglamento General de la Recaudación de 1968) y el artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , al haberse iniciado la vía de apremio sin haber practicado liquidación definitiva alguna.

Certeramente resuelve la sentencia impugnada esta objeción, que ya había formado parte de la argumentación de la demanda en la instancia. Recuerda para ello la sentencia apelada que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre , por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar, el hecho imponible del tributo, de conformidad con el artículo 2, lo constituye la autorización, organización o celebración de tales juegos, produciéndose el devengo en los casos de máquinas o aparatos automáticos, según el artículo 3, en el momento del otorgamiento de la autorización y posteriormente, por años naturales, en los que se devengará cada 1 de enero si la autorización se obtuvo en años anteriores.

Efectivamente, en tal supuesto, el artículo 8.2 del Real Decreto mencionado dispone que se presentará una declaración-liquidación en los primeros veinte días naturales del mes de enero del año del devengo, en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50% de la misma, realizándose el pago del otro 50% en los primeros veinte días naturales del mes de septiembre.

La autoliquidación representa, en consecuencia, no un simple acto de iniciación del procedimiento sino un acto de fijación de la deuda tributaria, que aunque sujeto siempre a la posibilidad de comprobación por la Administración, produce efectos vinculantes para el interesado y uno de ellos, en el caso de la sedicente tasa por juego, es el de cuantificar desde el momento en que se practica, en los primeros veinte días naturales del mes de enero de cada año, el importe de la misma desde que se devenga (cada 1 de enero), comprendiendo todo el año natural, aunque se regule el abono de su importe en dos plazos, el primero al formular la autoliquidación y el segundo dentro de los primeros veinte días naturales del mes de septiembre.

La necesidad de la existencia de un acto formal de la Administración que contenga la liquidación definitiva que exige la recurrente sólo se da en los escasos tributos en que no rige el sistema de autoliquidaciones, o bien cuando en éstas la Administración practica una actividad de comprobación o de rectificación. En los demás supuestos el ordenamiento ha prescindido de la liquidación definitiva y, en consecuencia, la providencia de apremio puede y debe dictarse tan pronto se comprueba que el interesado no ha satisfecho la deuda tributaria en la cuantía señalada por él mismo en su autoliquidación, o en el plazo legalmente previsto, como ocurrió en el supuesto presente.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación, también con apoyo formal en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del ordenamiento jurídico al ser inconstitucional e ilegal la obligación de ingresar el segundo plazo de la tasa de juego, cuando las máquinas se destruyen antes del 1 de julio, vulnerando dicha obligación, confirmada por la sentencia recurrida, los artículos 9.1, 9.2 y 103 de la Constitución Española, en relación con los artículos 14 y 31.1 del mismo Cuerpo legal .

Como esta Sala acaba de afirmar en su sentencia de 17 de diciembre pasado, dictada en el recurso de casación 7592/92, es indiscutible que, a tenor de los artículos 2, 3.2, 6.2 y 8.2 del Real Decreto 2221/1984 , el impuesto que nos ocupa se devengó el día 1 de enero y alcanza a todo el año, por lo que desde tal fecha surge la obligación tributaria, independientemente de que se pueda pagar en dos plazos, cada uno del 50%, dentro de los veinte primeros días de los meses de enero y septiembre, respectivamente, siendo indiferente el que durante el transcurso del año se hayan dado de baja determinadas máquinas, pues ello sólo tendrá repercusión en el próximo periodo, es decir, en el uno de enero del año siguiente.

Finalmente, la parte recurrente imputa al Real Decreto mencionado varias ilegalidades que no pueden ser acogidas. El principio de igualdad y el principio de capacidad económica descansan en elementos de prueba cuya apreciación es soberanía de la Sala de instancia y en cuyo examen no puede entrar esta Sala, sin que la simple lectura de los preceptos refleje ilegalidad apreciable por su simple contexto, debiendo negarse que haya infracción de los artículos de la primera Norma que se invocan por la parte.

QUINTO

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia instancia, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente que determina el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión de 1992. Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, ypor la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de Recreativos El Montblanc S.L. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso 7586/92 , la que confirmamos, condenando a la parte recurrente en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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