STS, 13 de Noviembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:7511
Número de Recurso854/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1787/96, sobre recaudación de deudas de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de recargo omitido como consecuencia del retraso en el abono de liquidación administrativa por la regularización de cuentas del cuarto trimestre de 1.994; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de diciembre de 1.996, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de octubre de 1.996, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la Reclamación de deuda por cuotas y otros conceptos, con nº de reclamación 09/96/010062067, en concepto de recargo omitido, regularización de cuentas 4º trimestre del año 1.994, así como también contra las demás Resoluciones de las que ésta trae su causa, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 9 de diciembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, contra las Resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia, y en consecuencia declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro por escrito de 3 de enero de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 21 de enero de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 23 de febrero de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia, en su día, por la que, Estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha Sentencia y, en su lugar dicte otra por la que estimando la disconformidad a derecho de la Resolución recurrida de 7 de octubre de 1.996, la anule y deje sin efecto, con lo demás que sea procedente, imponiendo las costas causadas en la instancia a la parte demandada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 10 de diciembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se presento con fecha 30 de abril de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, que por la Resolución que en su día se dicte se proceda a la íntegra desestimación del mismo confirmando la resolución dictada por mi representada la TGSS.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 6 de noviembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro motivos que se plantean en el presente recurso de casación constituyen la mera reproducción de los ya alegados en el Recurso 957/97 y desechados por la Sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 19 de diciembre de 2.001. Como quiera que el tema ahora planteado ya fue debatido y resuelto en dicha Sentencia entre las mismas partes litigantes (Ayuntamiento de Miranda de Ebro y Tesorería General de la Seguridad Social), con la única diferencia de que en el caso anterior el recargo exigido se refería a la demora en el pago resultante de la regularización de cuentas del cuarto trimestre de 1.993 mientras que en la actualidad se trata del referido al cuarto trimestre de 1.994, cabría en aras de la brevedad dar por reproducidos los razonamientos entonces utilizados para desestimar dichos motivos; razonamientos que, por otra parte, fueron en su día reiteración de la doctrina ya consolidada de este mismo Tribunal sobre la obligación de los Ayuntamientos de satisfacer en su caso el recargo por demora en el pago de las cuotas de Seguridad Social (Sentencias de 15 y 18 de junio, 16 de julio y 2 de octubre de 2.001, así como 8 de mayo de 2.002).

No obstante, y con el fin de cumplir con el deber de motivar formalmente las resoluciones judiciales que impone la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, se examinarán de manera concisa los argumentos del Ayuntamiento recurrente.

SEGUNDO

La única cuestión a dilucidar a lo largo de los cuatro motivos alegados es la siguiente: si las cantidades a satisfacer con motivo de la regularización efectuada para compensar el pago de las pensiones a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social que el Ayuntamiento hubiese abonado con carácter delegado y el montante de las cuotas de Seguridad Social, que hubiesen debido de ser ingresadas para pagar las que corresponden a sus empleados en activo, pueden equipararse a las deudas reclamables correspondientes a otro tipo de recursos y que no hayan sido satisfechas en plazo reglamentario, previa la reclamación de su importe a que se refiere el artículo 30, apartados 3 y 4. De ser así, como sostiene el Ayuntamiento, adquiriría relevancia la necesidad de que se hubiese iniciado el procedimiento por deducción de deudas al día siguiente de vencimiento del plazo para satisfacer la deuda reclamada y solamente exigir a partir de entonces un recargo del 20% por el concepto de apremio, en el que se incidiría automáticamente.

Sin embargo, la regulación normativa del sistema de compensación del pago de pensiones a cargo de la Tesorería delegados en los Ayuntamientos con las cuotas a satisfacer por éstos con cargo a la Seguridad Social de su personal en activo, no altera en absoluto la obligación de ingresar estas últimas en los plazos señalados en el régimen general, sin otras especialidades que las recogidas en el artículo 1º de la OM de 7 de abril de 1.993. Y así lo afirma acertadamente la sentencia de instancia, cuando dice que constituye únicamente un procedimiento específico de liquidar y abonar las recíprocas obligaciones existentes entre el Ayuntamiento y la Tesorería, sin que ello tenga incidencia en el deber de que el primero hubiese debido ingresar las cuotas de Seguridad Social devengadas en su momento, sin necesidad de previa reclamación por parte de la segunda.

En el proceso actual se combate la exigencia del "recargo omitido" que inequívocamente -pese a la errónea denominación del impreso correspondiente- se está refiriendo al 20% exigible (artículo 27.1.1.b) por abono de las cuotas de Seguridad Social debidas, luego de que hubiesen transcurrido los dos meses naturales siguientes al plazo que se otorgó al Ayuntamiento para ingresar las cantidades no satisfechas, plazo que precedería a la iniciación del procedimiento de apremio (inaplicable por otra parte a las Corporaciones Locales según el artículo 30.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social). Al ser de ese modo, es forzoso estimar que carecen de virtualidad los motivos de casación a través de los que se trata, una vez más, de justificar que la obligación de ingresar el montante de la diferencia entre lo que se hubiese debido ingresar en la fecha debida y lo que realmente se ingresó con la debida puntualidad por cuotas de la Seguridad Social de los empleados en activo, no es exigible en tanto no se practique la regularización a que dicha OM se refiere, porque ya ha quedado establecido que el proceso de regularización no afecta al carácter y modo de ingreso de las cuotas, ni a la previa obligación del Ayuntamiento de haberlas abonado en el momento oportuno, que en este caso habría sido hasta el 20 de febrero de 1.995 en virtud de la prórroga otorgada.

Siendo así que el ingreso se verificó en el mes de noviembre siguiente, más de dos meses después de haber concluido el plazo de prórroga concedido, la procedencia del recargo del 20% por el concepto de demora es una mera consecuencia de lo dispuesto en los artículos 27.1.1.b) de la Ley General de Seguridad Social y 70.1 b) del Reglamento de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social.

TERCERO

Por virtud de lo expuesto procede denegar el recurso, siendo la imposición de costas preceptiva al haber sido desestimados todos sus motivos (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 9 de diciembre de 1.997, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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